REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003786
ASUNTO : RP01-P-2008-003786
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en el acto de diferimiento de juicio de esta misma fecha, la Abogado Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensor Pública Primera, del acusado ANTONIO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se decrete la prescripción extraordinaria de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del mismo código, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinara el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 16 de agosto de 2008.
Asimismo, se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado a los fines de proceder a realizar el cálculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito imputado es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, habiéndose determinándose procedente para el caso, la pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, en atención a las circunstancias descritas por la representación fiscal, por haber sido detenido el acusado instantes después de haberse enfrentado en compañía de otras tres personas, con armas de fuego a una comisión policial.
A fin de proveer la solicitud de prescripción planteada debe también este Tribunal determinar la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de Resistencia a la Autoridad , es de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, determinada la pena aplicable corresponde encuadrar el lapso de prescripción en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años de prisión.
Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone:
“… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.
De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres (03) años de prisión, a esta cifra se le debe incrementar la mitad de dicha pena, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado la fecha de ocurrencia de los hechos el día 16 de agosto de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria.
Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción….”
Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal por esta razón.
Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
… La acción penal se ha extinguido…”.
Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa y de la representante fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado ANTONIO JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo que dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando con ello la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa y al acusado del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMIN
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