REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000122
ASUNTO : RP01-P-2003-000122
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil Trece (2013), siendo la 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio presidido por la juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2003-000122, seguida en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.866, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1976, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Aquiles Osuna y Ángela Castillo, residenciado en: La Población de Aricagua, Sector el Coco, casa S/N, cerca del Motel La Mira, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfonos 0416-687.78.17 y 0416-9971804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Encargado- Auxiliar) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, el acusado de autos previa comparecencia por citación y el ciudadano REINALDO MANUEL VÉLIZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.633, en su condición de victima indirecta y testigo, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto e informa los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por el cual han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 25-12-2003, cursante a los folios 56 al 60, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.866, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1976, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Aquiles Osuna y Ángela Castillo, residenciado en: La Población de Aricagua, Sector el Coco, casa S/N, cerca del Motel La Mira, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfonos 0416-687.78.17 y 0416-9971804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día domingo 24-11-2003, siendo las 12:20 de la mañana, el funcionario C/1ro. ARGENIS ROJAS, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento N° 22, Casanay, deja constancia de que encontrándose de patrullaje en la población, fue comisionado por el Insp. Jefe Domingo González, para que verificara lo que estaba aconteciendo en el Caserío Cristiano en el sector Pueblo Nuevo, ya que el Dtgdo. Tereso Carmona, adscrito al Módulo Policial de San Vicente, hizo llamada radial a las 11:30 de la noche, informando que en ese pueblo estaba un occiso, el cual lo habían ultimado con un arma blanca (machete), quien se llamara LUIS ADRIAN FLORES, trasladándose al sitio del suceso en la patrulla conducida por el Sgto/2do. LUIS JOSÉ MONTES, donde pudo constatar que era cierto. A eso de las 2:10 a.m., se presentó una comisión del CICPC, al mando del Insp. José Ramos, acompañado del Agte. IGNACIO INDRIAGO, donde hicieron el levantamiento del cadáver, siendo identificado como LUIS ADRIAN FLORES, Agricultor, nacido el 17-06-60, natural y residenciado en el Caserío Río Cristiano, Sector Pueblo Nuevo, quien presentaba dos (2) heridas en la región perietal izquierda y cuelo del mismo lado. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, también pido que cuando me condene me recluyan en el Internado Judicial de Sucre aquí en Cumaná.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Encargado- Auxiliar) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta REINALDO MANUEL VÉLIZ FLORES, quien manifiesta: Lo que quiero es que se haga justicia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha el día domingo 24-11-2003, siendo las 12:20 de la mañana, el funcionario C/1ro. ARGENIS ROJAS, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento N° 22, Casanay, deja constancia de que encontrándose de patrullaje en la población, fue comisionado por el Insp. Jefe Domingo González, para que verificara lo que estaba aconteciendo en el Caserío Cristiano en el sector Pueblo Nuevo, ya que el Dtgdo. Tereso Carmona, adscrito al Módulo Policial de San Vicente, hizo llamada radial a las 11:30 de la noche, informando que en ese pueblo estaba un occiso, el cual lo habían ultimado con un arma blanca (machete), quien se llamara LUIS ADRIAN FLORES, trasladándose al sitio del suceso en la patrulla conducida por el Sgto/2do. LUIS JOSÉ MONTES, donde pudo constatar que era cierto. A eso de las 2:10 a.m., se presentó una comisión del CICPC, al mando del Insp. José Ramos, acompañado del Agte. IGNACIO INDRIAGO, donde hicieron el levantamiento del cadáver, siendo identificad como LUIS ADRIAN FLORES, Agricultor, nacido el 17-06-60, natural y residenciado en el Caserío Río Cristiano, Sector Pueblo Nuevo, quien presentaba dos (2) heridas en la región perietal izquierda y cuelo del mismo lado y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia al calculo de la pena en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES (OCCISO), este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y dada la atenuante genérica alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.866, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1976, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Aquiles Osuna y Ángela Castillo, residenciado en: La Población de Aricagua, Sector el Coco, casa S/N, cerca del Motel La Mira, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfonos 0416-687.78.17 y 0416-9971804, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley y así se decide. En virtud de que la pena impuesta es superior a cinco (05) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado resultando en consecuencia detenido en esta sala de audiencias y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumanà informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del acusado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. En virtud de que el acusado cumplía régimen de presentaciones en el Palacio de Justicia de la Asunción Estado Nueva Esparta, se acuerda cesar la referida medida cautelar en virtud de la privación decretada por sentencia condenatoria, por lo que se acuerda Oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Asunción, Estado Nueva Esparta, a fin de informarle de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que la presente decisión se emitió en presencia de las partes, se tendrá como el texto integro de la sentencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMIN
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