REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003350
ASUNTO : RJ01-P-2010-000076


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Constituido el día de hoy, dos (02) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Administrativa ABG. MARY CRUZ SALMERÒN y del Alguacil de Sala CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para realizar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2010-000076, seguida a los acusados MAIKEL JOSE BOTTINI MALAVÈ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.400, 27 de años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Parcelamiento El Roble Casa Nº 72 San Félix Estado Bolívar, teléfono 0286-9323140 / 0424-9268568 y EDIXON JOSE PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.056.995, 26 de años de edad, residenciado en Sector Baruta, Zurima Avenida Principal Casa N° 37 de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de “BINGO LOS BORDONES”.

PARTES PRESENTES
Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública Primera Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT y los acusados de autos previa comparecencia por citación.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal, solicita se le conceda el derecho de palabra y expone: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa que el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es Dos (2) Años y Seis (06) Meses. El articulo 108 numeral 4 del Código Penal, prevé la prescripción ordinaria, al señalar que por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años. El artículo 109 de la misma norma, estatuye que el cómputo para efecto de la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración, y se evidencia que desde el día se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los Seis (6) años, conforme lo señala el artículo 108 numeral 4° del C.O.P.P), por lo que solicito al Tribunal sea decretado la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente interviene el representante del Ministerio Público, quien expone:”Vista la solicitud formulada por la defensa pública, y por cuanto no hizo acto de presencia la victima en el presente asunto, siendo que en actos anteriores no ha comparecido a los llamados del Tribunal y constando en autos la resulta positiva de la misma, esta representación fiscal, representará los derechos de la víctima en la presente audiencia. En tal sentido, una vez revisadas las actuaciones, esta representación muy respetuosamente le solicita a este digno Tribunal dicte el pronunciamiento ajustado a derecho.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, este Juzgador ha tomado circunstancias de hecho y de derecho para tomar la decisión que juzga ajustada a derecho, tales como: Primero: En cuanto al delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es Dos (2) Años y Seis (06) Meses. Segundo: El articulo 108 numeral 4 del Código Penal, prevé la prescripción ordinaria, al señalar que por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años. Tercero: El artículo 109 de la misma norma, estatuye que el cómputo para efecto de la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración, y se evidencia que desde el día se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los Seis (6) años, conforme lo señala el artículo 108 numeral 4° del C.O.P.P). Cabe resaltar que durante el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (6) años y no ha podido llevar a cabo el desarrollo del juicio, apreciándose la incomparecencia reiterada de la víctima a las convocatorias efectuadas por el Tribunal. Es propicio resaltar la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal“…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…” (negrillas del Tribunal). Tiene su asidero este fundamento legal, toda vez que la norma antes indicada señala que se hace, por cuanto en aquellos casos donde se juzga por delitos que merezcan pena de prisión de mas de tres años o menos la acción prescribe por cinco años, conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, tiempo este superado con creces en el presente caso, pues desde la fecha presunta comisión del delito, diciembre del año 2006, al día de hoy cuando se emite esta resolución, ha transcurrido un tiempo superior a los SEIS (6) AÑOS, resultando a todas luces evidente, que ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente como para que opere la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 numeral 4° del C.P, por tanto se estima procedente la solicitud de sobreseimiento que interpone la Defensora Pública Primera Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Y así debe declararse.

DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Abg. ELIZABERTH BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, a favor del ciudadano MAIKEL JOSE BOTTINI MALAVÈ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.400, 27 de años de edad, de estado civil Casado, residenciado en Parcelamiento El Roble Casa Nº 72 San Félix Estado Bolívar, teléfono 0286-9323140 / 0424-9268568 y EDIXON JOSE PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.056.995, 26 de años de edad, residenciado en Sector Baruta, Zurima Avenida Principal Casa N° 37 de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de “BINGO LOS BORDONES”. En virtud de que el ejercicio de la acción penal prescribió y operó la prescripción extraordinaria, conforme a las disposiciones legales contenida en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110, en concordancia con los artículos 300 y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre los ciudadanos MAIKEL JOSE BOTTINI MALAVÈ, y EDIXON JOSE PÉREZ, que tenga relación con esta causa penal. Visto lo acontecido en el presente proceso penal, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido con la figura de escabinos, se acuerda librar oficio a la Oficina de Participación ciudadana, informándole de la decisión dictada en la causa y sea esa unidad quien proceda a comunicar a los ciudadanos escabinos la desincorporación de este asunto en su carácter de escabinos. Notifíquese al representante del BINGO LOS BORDONES. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN