REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-7121
ASUNTO : RP01-P-2012-7121
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Quien suscribe la presente sentencia, Abogada Karelina Arenas, deja expresa constancia que la misma fue dictada en su parte dispositiva en fecha 04 de octubre de 2013; por el Abogado Carlos Julio González, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Juicio, y quien presidió el Tribunal hasta el día 15-10-2013, en virtud de estar cubriendo el período vacacional que me correspondía, en tal sentido, procedo a publicar el texto integro de la sentencia, en los términos siguientes:
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada EDGARDO GONZÁLEZ, en contra de los acusados ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, al frente del abasto merito, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-24.402.190, hijo de Solimar Suárez y Héctor Marval; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/12/1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-17.445.461, hijo de Daría Figueroa y José Rodríguez, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y al ciudadano RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1994, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Calle No. 04, Casa s/n, de color rosada, al frente de un abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-23.433.638, hijo de Carmen Maestre y Alberto de la Rosa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este órgano decisorio procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, publicada en su parte dispositiva al termino del juicio y partiendo de ello, para decidir se observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, fueron explanados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio por el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, REINER FRANCISCO MAESTRE y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, ya que en fecha 05-10-2012 a las 12.20 PM, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nro. 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, escucharon por la radio de un robo de un vehiculo marca Toyota color azul modelo corola placa RAE33N y llevaban al chofer secuestrado y que al instante pasó por su lado un vehiculo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo aparcándose el mismo, y saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así una persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Hawui de Lunas, se les impuso del articulo 5 del COPP, se les informo que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, de metal colar plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPON, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA, revisando el vehículo se percataron que se encontraba un ciudadano identificado como Charles Hernández Donny Enrique, ( los datos completos de los testigos se encuentran en los libros de testigos del CICPC), quien dijo ser el chofer y que lo tenían secuestrado y le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero, se le realizó una inspección al vehiculo no encontrándose objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la victima y el vehiculo fue trasladado a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ FIGUROA, RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, a quien se le halló el arma blanca antes descrita, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, y los adolescentes ENDERSON JOSÉ MARVAL SUAREZ, y LUIS DANIEL CARMONA RAMIREZ; de igual manera el vehiculo presenta las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Carala, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1999, Serial Motor:29851624107ery119539, Serial Carrocería: 8x851624107ery119539, Placas: RAE33N, al cual se le hizo planilla de PVR. Es de indicar que la victima formuló denuncia en la oficina de investigación del delito la cual que signada con el N° OID-137-12, y se apertura la averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas. Ahora bien ciudadano Juez, en la audiencia prelimar fueron admitidos medios de prueba y la acusación, es menester traer a colación todos los medios de prueba para saber si estos ciudadanos son culpables, por lo que solicito este atento al desarrollo del debate”
CONSTETACIÒN DE LA ACUSACIÒN POR PARTE DEL DEFENSOR
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien expone: “estando en la oportunidad legal para realizar la apertura del debate oral y público y escuchada la exposición de fiscal, es importante resaltar en virtud de la carga probatoria, que el ministerio público debe en todo momento demostrar cada uno de los delitos por los cuales en un momento determinado se acusaron a mis representados y esta defensa invoca a favor de ellos el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta maga en el artículo 49 y en el COPP, toda vez que quede claro que los mismo son inocentes de los hechos de los cuales vamos a debatir en esta sala de juicio, asimismo pido a este tribunal, de acuerdo al principio de inmediación, este pendiente de cada uno de los medios de pruebas que se van a pasear por esta sala a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, estoy consciente que será una sentencia absolutoria; es todo”
CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE FISCAL
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expuso: “Durante el desarrollo el presente juicio oral y público, el Ministerio Público ha tenido la ardua labor de demostrar y comprobar la responsabilidad penal de los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, privación ilegitima de libertad y lesiones leves en, delitos previstos y sancionados en el COPP; la conducta del ser humano, debemos recordar que los hechos que origino el presente juicio tiene su génesis el día 05/10/2012, cuando la víctima DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, se encontraba realizando labores propias de taxi, y le han solicitado un servicio por dos ciudadanos quienes al abordar la unidad y dirigirse a la dirección deseada, lo someten con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, ordenándole su detención para ser abordada la unidad por tres sujetos mas, conduciéndole posteriormente hasta las adyacencias de la autopista Antonio José de Sucre, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, una vez recibida la información radial, proceden a visualizar el vehiculo,., en este punto hago referencia a la declaración brindada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, antes preguntas realizadas por el Ministerio Público y la defensa, ellos manifiestan de manera libre y coherentes, que una vez lograda la detención del vehiculo del mismo descienden cinco personas, posteriormente saliendo el ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, quien les manifiesta que había sido objeto de un secuestro y que esas personas eran las responsables de tal hecho, la víctima en su declaración inicial, manifiesta que fue despojado de su vehiculo un radio reproductor y de sus partencias personales, a preguntas formuladas al ciudadano funcionario LARRY MEJIAS, si logro observar si el vehículo contaba con radio reproductor, el mismo manifestó que no lo tenia, de igual forma se le cuestiono sobre los elementos de convicción colectados en el lugar, y el mismo manifiesta que se logro incautar un arma blanca, un cuchillo, en su momento se le formula la pregunta que si reconocía las personas como autores del hecho, y el mismo manifiesta que si, en la declaración del funcionario ZORMAN CALVO, hace referencia de la exposición que realiza la víctima, quién señalo que así como había sido secuestrado había sido golpeado por los sujetos a bordo del vehiculo, tuvimos la presencia en sala del funcionario adscrito al CICPCV, quien labora las inspecciones realizadas la cual fue destinada al vehiculo recuperado perteneciente a la víctima, y a pregunta realizada por el Ministerio público, sobre el resultado de la inspección del interior del vehiculo, el mismo manifiesta que el referido vehiculo se encontraba desprovisto de radio reproductor, de igual forma se tuvo la presencia del ciudadano Alexander García, Medico forense adscrito al CICPC, quien expuso de la medicatura forense practicada a la victima explicándole a este Tribunal el tipo de lesión que presento el mismo, señalando que tuvo unas Lesiones leves, por cuanto su tiempo de curación era menor de ocho días, la declaración de estos tres funcionarios, hacen permitirle a esta representación fiscal, considerar que efectivamente se cometió un hecho punible, es decir, fueron todos contestes y concordantes con lo expuesto ante el órgano policial por el ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, contamos con cinco personas que salen de un vehiculo, en el lugar donde se encuentran un cuchillo, que efectivamente le fue despojado del vehiculo su radio reproductor, y que la victima sufrió las lesiones, sin embargo en esta misma fecha este digno tribunal ha prescindido de la comparecencia de la víctima ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, víctima y único testigo de os hechos antes narrados, del cual le daría fuerza y acreditaría por completo el actual policial, y consigo la exposición dada en esta sala reaudiencia por los funcionarios actuantes, considera el Ministerio Público, que se le ha proporcionado al juzgado cuarto de juicio del Estado Sucre, los suficientes indicios de participación u autoría por parte de los acusados de autos, por lo que me permito solicitarle a este digno Tribunal dicte sentencia conforme a las herramientas dadas por el Ministerio Público, en uso y aplicación del artículo 22 del COPP, que no es otra cosa que las máximas de expedientes, los conocimiento científicos, y siendo el juzgador el conocedor del derecho…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado representado por el abogado Armando Acuña, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, y entre otras cosas expuso: “Una vez escuchada la exposición hecha por el Ministerio Público en esta sala de justicia donde narra unos hechos suscritos por los funcionarios actuantes del IAPES, es necesario que este Defensor, traiga a colación lo expuesto en su debida oportunidad en la apertura del Juicio oral y público, toda vez que se le solicito a este digno Tribunal que estuviera pendiente de cada uno de os medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad para que declaran en este juicio, de igual manera señalo la defensa que el Ministerio Público tenia la carga de la prueba, y que en todo momento debía demostrar los delitos por los cuales en un momento oportuno acuso a mis defendidos, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández, para los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ COVA y ENDER MARVAL, y en cuanto al ciudadano ENDER FRANCISCO MAESRE, los mismos delitos, aunado a esto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ahora bien, en su exposición hecha en su oportunidad por lo funcionarios adscritos al IAPES, los mismos fueron contestes en su declaración, en señalar a cinco personas, teniendo en esta sala de justicia a tres personas, e igualmente a preguntas formuladas tanto por el Ministerio público como por la defensa, los mismos fueron enfáticos en señalar que vista de la cantidad de procedimientos no podían identificar a las personas que se encontraban en esta sala de justicia, de igual manera se paso por este Juicio oral y público, el funcionario VICENTE RIVERO, el cual en todo momento habló de una inspección practicada a un vehiculo, mas sin embargo en ningún momento hizo referencia de donde provenía el vehiculo, a quien pertenecía el vehiculo y mucho menos a delito alguno, es importante señalar en esta sala de juicio ciudadano Juez, el Ministerio público hace referencia en todo momento a que pudo el aportar elementos de convicción, se permite este defensor señalar el principio de la prueba, el cual nos hace referencia de que no podemos tomar en consideración lo realizado en la fase investigativa, sino que debe evaluarse única y exclusivamente lo que se vivió en el proceso de juicio oral y público, que se le llevo a cabo a mis defendidos, de igual manera esta plenamente consciente el ministerio público, que no pudo demostrar en esta sala de justicia lo sustentos por los cuales se encuentran mis defendidos hoy en el banquillo de los acusados, aunado a ello en ningún momento se pació por este proceso el ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, víctima y testigo en la presente causa, el cual es la única persona que en todo momento pudiera esclarecer los hechos señalados por el Ministerio Público, por tal motivo en virtud que no se demostró la participación de mis defendidos en los tipos penales antes señalados y prevaleció el principió constitucional de presunción de inocencia, invocado en su oportunidad, es por lo que me permito solicitarle que acuerde una sentencia absolutoria a favor de mis representados, en caso contrario de que este Tribunal no comparta lo señalado por la defensa, invoco el artículo 44 del COPP, es decir los atenuantes de ley a favor de mis representados..”
Por su parte los acusados ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, y RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaraciones son un medio para sus defensas, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra, manifestando cada uno por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
El tribunal deja expresa constancia que la víctima ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, no hizo acto de presencia, pese de haberse agotado las instancias necesarias para asegurar su comparecencia, solicitando el representante fiscal prescindir de su presencia por cuanto sus intereses estarían representados por el Ministerio Público.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa que se han recibidas las siguientes:
PRUEBAS PERSONALES
DE LA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTAUNTES
1.- Se hace pasar a la sala al medio probatorio, Funcionario ZORMAN REWAR CALVO HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.761.218, adscrito al IAPES quien expone: “yo me encontraba de servicio con mi compañero, luego oímos por radio que se habían robado un vehiculo y tenían al chofer secuestrado , era un corolla azul, al momento paso por el lado de nosotros un vehículo con esas características que escuchamos por radio y procedimos a darle la voz de alto, luego se bajaron varias personas del vehiculo se le hizo revisión corporal a uno de los ciudadanos se encontró un cuchillo luego de esa revisión salio otro ciudadano diciendo que lo tenían secuestrado después revisamos el vehiculo no había mas nada y nos llevamos a los ciudadanos la victima y el vehiculo a el comando.
SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA::P: Recuerda el numero de personas que descienden del vehiculo? R: había varias pero no recuerdo. P: de las personas que se encontraban resultaron de tenidas todas?. R: Todas. Estas al dar la voz de alto y detener el vehiculo descendió alguno y corrió? R: Ellos se bajaron y al revisarlos uno tenia un cuchillo. P: En compañía de quien se encontraba usted? R: Con el oficial agregado Larry Mejia. P: Una vez que descienden la persona que conocemos como víctima que manifestó? R: Que estaba secuestrada. P: Logró observar si esta victima se encontraba golpeada? R: No, dijo q lo tenían amarrado y logro soltarse. P: Manifestó si lo golpearon? R: No. P: Específicamente a que altura de la autopista avistaron el vehiculo? R: A la altura del edificio rojo de Mariano Rivera, mas adelante lo logramos detener, hacia sanjuán. P: De la vía de san Luís a san Juan? R: Si. P: Recuerda las instrucciones o información vía radial? R: Fue que secuestraron un taxista en un vehiculo azul, al vehiculo pasar vimos que eran las características oídas por radio.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: P: Recordara usted la hora de estos eventos?. R: No. P: Entendí que la comisión era ustedes dos, en que se desplazaban?. R: en una Moto. P: Al oír las características y ver el vehiculo, al dar la voz de alto se pararon? R: Si, al pararse los revisamos. P: La revisión la realizo quien? R: Mi compañero. P: A parte del cuchillo se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: No .P: contaba con testigos? R: No, era la autopista y estaba solo eso. P: A parte de ustedes la única persona que puede testificar lo hecho es la victima? R: Si, a parte de ustedes no hay mas nadie que pueda decir que sucedió en el procedimiento? R: No.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ PREGUNTA:.P: A que hora se presento? R: Creo que fue a horas del medio día. P: Logro observar de que parte desciende la victima? R: De asiento de atrás? P: Mano derecha o izquierda? R: Derecha.
2.- Se hace pasar a la sala al medio probatorio, Funcionario LARRY RAFAEL MEJIA VICENT, titular de la cedula de identidad Nº 13.630.916, adscrito al IAPES quien expone: “Nos encontrábamos por la autopista en eso momento nos notifican vía radial que supuestamente llevaban a un taxista secuestrado en un vehiculo corolla color azul, logrando avistar un vehiculo con las mismas características oídas vía radial logramos darle alcance al vehiculo dándole alcance al mismo se le dio la voz de alto y acataron la orden saliendo varios ciudadanos del vehiculo, posteriormente salio un ciudadano diciendo que lo iban a secuestrar posteriormente cuando llevamos el vehiculo y al los ciudadanos a la coordinación Gran Mariscal de ayacucho en brasil para hacer las actuaciones correspondientes”.
SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: P: Cuantos años tiene en la institución? R:13 años. P: de esa comisión es el mas Antiguo? R: Si. P: En que unidad se trasladan? Moto, unidad 030. P: quien conducía? R: Mi persona. P: Recuerda el numero de personas que descienden del vehiculo? R: 5 personas. P: incluyendo la victima? R: Salio posteriormente. P: Recuerda de que lado salio la victima? R: No, estábamos con los ciudadanos en la parte de afuera posteriormente salio. P: Que les informo la victima? R: Que estaba secuestrado. P: Manifestó si lo habían golpeado o lo habían despojado de sus pertenencias? R: Que le robaron el reproductor y la cartera. P: Ustedes lograron someter a la totalidad de las personas que se encontraban dentro del vehiculo? R: Si. Lograron hacerle inspección al interior del vehiculo? R: Si. P: Lograron observar si estaba el reproductor?. R: No estaba. P: Recuerda la hora o el tiempo en el que se realizo el procedimiento, mañana tarde o noche? El transcurso de la tarde, alrededor de la 1. P: Recuerda si fue incautado algún arma blanca o de fuego? R: 1 Arma blanca. P: Al momento que la victima le indica que fue secuestrado, algún momento señala que las personas quienes allí estaban eran los autores del hecho? R: Si que eran ellos.
SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA: P: Recuerda mas o menos a que altura empezó este procedimiento? R: Cerca de los apartamentos de la autopista, edificio Mariano Rivera. P: Podemos según la información tener la certeza de que fue en horas del día? R: Si, P: Usted y su compañero iban en la misma moto? R: Si. P: Al dar la voz de alto el vehiculo se detiene y descienden las personas?. R: Si. P: Es decir acatan la voz de alto?. R: Correctos. P: En ese sector hay ranchos, casas, edificios?. R: Monte. No hay casa que recuerde?. R: Las casas estaban lejanas. Ese procedimiento de revisión o inspección logro contar con testigos civiles? R: No solo de la victima. P: Ustedes como comisión vieron que esas personas secuestraban a la victima o atendieron información radial? R: Radial. P: Ósea de cómo sucedieron los hechos usted desconoce? R: Si, solo escuchamos la información por radio y luego vimos el vehiculo. P: A parte de la información radial tiene la información de la victima de cómo sucedida todo? R: Desconozco. P: A parte del arma blanca alguna otra evidencia de interés criminalístico? No.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ PREGUNTA: P: De que lugar desciende la persona secuestrada? R: De la parte trasera, de los cojines de atrás. P: Recuerda las edades aproximadas de la personas? R: No con exactitud. P: Recuerda o podría dar la característica a quien se le incauto el arma blanca? R: No recuerdo la fisonomía del ciudadano. P: Sabe si ese vehiculo estada adscrito a una línea de taxi? R: No se si era taxi o particular. P: sabía si tenía radio transmisor. R: No.
DE LA DECLARACIÒN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL C.IC.P.C
3.- Se hace pasar a la sala al medio probatorio, funcionario JAIRO COVA MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 13.498.815, adscrito al CICPC quien expone: “Practique dictamen pericial en fecha 06/10/2012 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento posterior del CICPC, marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color AZUL, placas RAE-33N año 99, vistas sus características físicas y mecánicas, se puede informar que se encuentra en regular estado para su uso y conservación y para su saber y entender tiene un valor aproximado a 80.000 bolívares el serial de carrocería con los dígitos alfanuméricos 8XA53AEB2X51338, en su estado original y presenta serial de motor identificado con los alfanuméricos 7AH072053, en su estado original. Se practico esta experticia por encontrarse el vehiculo inmerso en uno de los delitos en contra de la propiedad, fue practicada la precitada experticia en compañía del funcionario OLIVER FIGUERA.
Acto seguido se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa Privada formuló preguntas al experto.
4.- Se hace pasar a la sala al medio probatorio, ALEXANDER GARCIA, quien prestó juramento de ley, y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.688, de profesión Médico Forense, quien expone lo siguiente: “en fecha 06-10-2012, realicé examen experticia médico legal, al ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ, donde se obtuvo resultado Contusión Equimotica en región supraescapular izquierda, se le dio asistencia médica de un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas”.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, los Defensores Privados, ni el Juez interrogaron al experto.
5.- Se hace pasar a la sala al experto: VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien prestó juramento de ley, y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de profesión u oficio: Agente de Investigación Criminal adscrito al CICPC, quien expone: “El día 06-10-2012, fui designado para realizar inspección técnica a un vehiculo automotor que se encontraba en el estacionamiento posterior de la subdelegación cumana cuyas características eran marca Toyota, modelo Corolla, año 99 color azul, clase automóvil, tipo sedan, placas RAE 33-N dicho vehiculo al ser inspeccionado externamente constaba de sus neumáticos con rines espejos retrovisores laterales vidrios con papel ahumado, placas identificativos, en la parte interna se hallaba desprovisto de radio reproductor constaba de cornetas de audio los asientos se hallaban protegidos por forro de fibra sintética color gris, en l aparte de la maleta se hallaba desprovisto de caucho de repuesto y el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación de igual forma realice experticia de reconocimiento legal a un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo constituido por una hoja de metal color plateada con una longitud total de 31 cm de los cuales 21 cm correspondían a la hoja de corte presentaba uno de sus bordes con filo su terminación puntiaguda y carecía de protección en la empuñadura dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación ”
Las partes no interrogan al experto, ni el juez.
INCORPORACIÒN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 341 del COPP
1.- Se incorpora DICTAMEN PERICAL N° 9700-107-V-501-12, de fecha 06/10/2012, cursante al folio 18 de la presente causa.
2.- Se incorpora EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/10/201, cursa al folio 20 del presente asunto.
3.- Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCMINETO LEGAL N° 533, de fecha 6/12/2012, cursante al folio 21 del presente asunto.
4.- Se incorpora INSPECCIÓN N° 2925, de fecha 06 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en la norma adjetiva penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican y llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.
Con las anteriores pruebas documentales detalladas, que fueron sometidas al contradictorio, se puede evidenciar la actuación que tuvieron los funcionarios antes mencionados. De sus actuaciones se observa que existe una relación específica y detallada y que en armonía con los dichos de los funcionarios expertos comisionados para la practica de diligencias en esta causa, por lo que el Tribunal una vez que someta al contradictorio los elementos de probanza, verificará si evidentemente ha quedado demostrado los delitos acusados por la representación fiscal, como se originó y las circunstancias muy particulares del caso. Dejando expresa constancia que las experticias y demás actuaciones practicadas, fueron realizadas atendiendo reglas propias del tipo de diligencias, en razón de ello el Tribunal las analizará y les dará su pleno valor probatorio en la oportunidad de analizarlas, y así se declara
Habiendo concluido el análisis de las pruebas que fueron promovías y evacuadas, las cuales fueron sometidas al contradictorio, así como algunas de ellas incorporadas para su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad para hacer constar el contenido de las mismas, por haber sido incorporadas al juicio con estricta observancia de las disposiciones legales, por no haber sido objetadas por las partes y por haber sido emitidas por personas cualificadas para ello, y en tal sentido, para acreditar las incorporadas a juicio a instancia fiscal, aunado a que son determinantes para dar la veracidad del hecho punible, desprendiendo de ellas el compromiso o atribución del hecho punible a la persona acusada en este proceso penal.
En la oportunidad que el funcionario ZORMAN REWAR CALVO HENRIQUE, , adscrito al IAPES expone en sala de audiencias es conteste en afirmar “yo me encontraba de servicio con mi compañero, luego oímos por radio que se habían robado un vehiculo y tenían al chofer secuestrado , era un corolla azul, al momento paso por el lado de nosotros un vehículo con esas características que escuchamos por radio y procedimos a darle la voz de alto, luego se bajaron varias personas del vehiculo se le hizo revisión corporal a uno de los ciudadanos se encontró un cuchillo luego de esa revisión salio otro ciudadano diciendo que lo tenían secuestrado después revisamos el vehiculo no había mas nada y nos llevamos a los ciudadanos la victima y el vehiculo a el comando”, por su parte el funcionario LARRY RAFAEL MEJIA VICENT, adscrito al IAPES expone: “Nos encontrábamos por la autopista en eso momento nos notifican vía radial que supuestamente llevaban a un taxista secuestrado en un vehiculo corolla color azul, logrando avistar un vehiculo con las mismas características oídas vía radial logramos darle alcance al vehiculo dándole alcance al mismo se le dio la voz de alto y acataron la orden saliendo varios ciudadanos del vehiculo, posteriormente salio un ciudadano diciendo que lo iban a secuestrar posteriormente cuando llevamos el vehiculo y al los ciudadanos a la coordinación Gran Mariscal de ayacucho en brasil para hacer las actuaciones correspondientes”.
Cuando se analiza la declaración y actuación de los funcionarios actuantes se aprecia que son contestes en sus dichos, no observa contradicción en sus declaraciones, por el contrario que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de ciertas circunstancias relacionadas con el hecho, sin embargo, al no estar soportados por con otro elemento con fuerza de valor probatorio, como lo sería en este caso la declaración de la victima quien no hizo acto de presencia a los llamados del tribunal u otra persona, mal puede este juzgador darle el valor probatorio que ellas merecen, por lo que se desestiman tales declaraciones. Y ASÌ SE DECLARA.-
La declaración de funcionario JAIRO COVA MAESTRE, adscrito al CICPC quien expone: “Practique dictamen pericial en fecha 06/10/2012 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento posterior del CICPC, marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color AZUL, placas RAE-33N año 99, vistas sus características físicas y mecánicas, se puede informar que se encuentra en regular estado para su uso y conservación y para su saber y entender tiene un valor aproximado a 80.000 bolívares el serial de carrocería con los dígitos alfanuméricos 8XA53AEB2X51338, en su estado original y presenta serial de motor identificado con los alfanuméricos 7AH072053, en su estado original. Se practico esta experticia por encontrarse el vehiculo inmerso en uno de los delitos en contra de la propiedad, fue practicada la precitada experticia en compañía del funcionario OLIVER FIGUERA…” Por su parte el funcionario ALEXANDER GARCIA, Médico Forense adscrito al CICPC, expuso lo siguiente: “en fecha 06-10-2012, realicé examen experticia médico legal, al ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ, donde se obtuvo resultado Contusión Equimotica en región supraescapular izquierda, se le dio asistencia médica de un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas”, ya la declaración del experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien prestó juramento de ley, y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de profesión u oficio: Agente de Investigación Criminal adscrito al CICPC, quien expone: “El día 06-10-2012, fui designado para realizar inspección técnica a un vehiculo automotor que se encontraba en el estacionamiento posterior de la subdelegación cumana cuyas características eran marca Toyota, modelo Corolla, año 99 color azul, clase automóvil, tipo sedan, placas RAE 33-N dicho vehiculo al ser inspeccionado externamente constaba de sus neumáticos con rines espejos retrovisores laterales vidrios con papel ahumado, placas identificativos, en la parte interna se hallaba desprovisto de radio reproductor constaba de cornetas de audio los asientos se hallaban protegidos por forro de fibra sintética color gris, en la parte de la maleta se hallaba desprovisto de caucho de repuesto y el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación de igual forma realice experticia de reconocimiento legal a un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo constituido por una hoja de metal color plateada con una longitud total de 31 cm de los cuales 21 cm correspondían a la hoja de corte presentaba uno de sus bordes con filo su terminación puntiaguda y carecía de protección en la empuñadura dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación”
La deposición de estos funcionario expertos quienes ratificaron en sala de audiencia sus distintas actuaciones, dejan constancia, el primero de ellos que practicó dictamen pericial en fecha 06/10/2012 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento posterior del CICPC, marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color AZUL, placas RAE-33N año 99 y el funcionario ALEXANDER GARCIA, Médico Forense, realizó experticia médico legal, al ciudadano DONNY ENRÍQUEZ CHARLES HERNÁNDEZ, y por último el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, realizó inspección técnica al vehículo descrito
Siendo que las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura y suscrita por quienes la ratificaron en audiencia oral y pública y sometidos al contradictorio y señala datos que están relacionados íntimamente con el objeto de la investigación, y por lo tanto con los hechos y circunstancias objeto del proceso, son claros y precisos sobre sus actuaciones practicadas, como personas cualificadas cuyas labores prestan al servicio del Estado Venezolano a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que el Tribunal valora a plenitud sus dichos en sus justos contenidos, en este sentido, por cuanto dada la experiencia o ciencia que dominan, aportaron pormenorizadamente las resultas de sus actuaciones dando sustento a sus conclusiones y apreciaciones de tipo técnico que conducen a este juzgador a la valoración de estas fuentes de prueba, como idóneas para establecer certeza de sus dichos, también es cierto que nada aportan como para atribuirle la responsabilidad penal a los acusados de autos; por lo que no se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales de conformidad con el artículo 341 del COPP, referidas al DICTAMEN PERICAL N° 9700-107-V-501-12, de fecha 06/10/2012, cursante al folio 18 de la presente causa, EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 03/10/201, cursa al folio 20 del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCMINETO LEGAL N° 533, de fecha 6/12/2012, cursante al folio 21 del presente asunto y la INSPECCIÓN N° 2925, de fecha 06 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al CICPC, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Con las anteriores pruebas documentales detalladas, que fueron sometidas al contradictorio, se puede evidenciar la actuación que tuvieron los funcionarios antes mencionados. De sus actuaciones se observa que existe una relación específica y detallada y que en armonía con los dichos de los funcionarios actuantes, así como lo depuesto por los expertos comisionados para la práctica de diligencias en esta causa, es por ello que el Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara
Habiendo concluido el análisis de las pruebas que fueron promovías y evacuadas, las cuales fueron sometidas al contradictorio, así como algunas de ellas incorporadas para su lectura, el Tribunal habiendo apreciado el valor probatorio que para ellas se merecen y siendo que no fueron objetadas por las partes y por haber sido emitidas por personas cualificadas para ello, y en tal sentido para acreditar las incorporadas a juicio a instancia fiscal, aunado a que son determinantes para dar la veracidad del hecho punible, desprendiendo de ellas el compromiso o atribución del hecho punible a las persona acusada en este proceso penal, sin que ellas por si sola le atribuyan responsabilidad penal a los acusados de autos, estima este juzgador darle su justo valor probatorio; mas sin embargo no dan certeza de responsabilidad penal para los acusados de autos. Y ASÌ SE DECLARA.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Con las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron detalladas, específicamente, y sometidas al contradictorio no quedó demostrado que en fecha 05-10-2012 a las 12.20 PM, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nº 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, escucharon por la radio de un robo de un vehiculo marca Toyota color azul modelo corola placa RAE33N y llevaban al chofer secuestrado y que al instante pasó por su lado un vehiculo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo aparcándose el mismo, y saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así una persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Hawai de Lunas, se les impuso del articulo 5 del COPP, se les informo que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, de metal colar plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPON, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA, revisando el vehículo se percataron que se encontraba un ciudadano identificado como Charles Hernández Donny Enrique, ( los datos completos de los testigos se encuentran en los libros de testigos del CICPC), quien dijo ser el chofer y que lo tenían secuestrado y le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero, se le realizó una inspección al vehiculo no encontrándose objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la victima y el vehiculo fue trasladado a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ FIGUROA, RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, a quien se le halló el arma blanca antes descrita, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, y los adolescentes ENDERSON JOSÉ MARVAL SUAREZ, y LUIS DANIEL CARMONA RAMIREZ; de igual manera el vehiculo presenta las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 1999, Serial Motor:29851624107ery119539, Serial Carrocería: 8x851624107ery119539, Placas: Rae33n, al cual se le hizo planilla de PVR….”, siendo estos hechos por los cuales el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó y le atribuyó responsabilidad penal a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y al ciudadano RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera este Juzgador que con las pruebas evacuadas y sometidas al, contradictorio, no puede establecerse con certeza que los acusados ya identificados hayan ejecutado conducta alguna que encuadre en el supuesto fáctico de la norma que describe el tipo penal por los cuáles les fueron acusados, entonces vale las consideraciones expuestas sobre las documentales leídas y ratificadas por quienes la practicaron para concluir que sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y al ciudadano RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados en el tipo penal ya mencionado. Ahora bien, el Ministerio Publico en el acto de conclusiones, entre otras cosas resaltó: “considerar que efectivamente se cometió un hecho punible, es decir, fueron todos contestes y concordantes con lo expuesto ante el órgano policial por el ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, contamos con cinco personas que salen de un vehiculo, en el lugar donde se encuentran un cuchillo, que efectivamente le fue despojado del vehiculo su radio reproductor, y que la victima sufrió las lesiones, sin embargo en esta misma fecha este digno tribunal ha prescindido de la comparecencia de la víctima ciudadano DONNY ENRIQUE CHARLES HERNADEZ, víctima y único testigo de os hechos antes narrados, del cual le daría fuerza y acreditaría por completo el actual policial, y consigo la exposición dada en esta sala reaudiencia por los funcionarios actuantes, considera el Ministerio Público, que se le ha proporcionado Cuarto de Juicio del Estado Sucre, los suficientes indicios de participación u autoría por parte de los acusados de autos, por lo que me permito solicitarle a este digno Tribunal dicte sentencia conforme a las herramientas dadas por el Ministerio Público, en uso y aplicación del artículo 22 del COPP, que no es otra cosa que las máximas de expedientes, los conocimiento científicos, y siendo el juzgador el conocedor del derecho…” y a tal efecto la defensa solicita la absolutoria. Así las cosas, estimó este juzgador desde el mismo momento de haber emitido la parte dispositiva que una vez escuchado la exposición realizada por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, así como las conclusiones que ha llegado el defensor privado, como quedó asentado en las actas, que esta investigación se inició con ocasión a una llamada telefónica radial recibida por unos funcionarios policiales, donde se les informaba acerca del robo de un vehiculo, y que tenían a un chofer secuestrado, una vez que se inicia la búsqueda de este vehiculo y posterior ir a su localización la víctima le informa a los funcionarios que esos jóvenes fueron los que lo habían despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un arma blanca, esta manifestación por parte de la víctima quedo reflejada en las actas que fueron luego suscritas por los funcionarios actuantes, en la que se desprende que aunado al dicho del Funcionario LARRY MEJIAS Y ZORMA CALVO, que la víctima les había manifestado en el momento del procedimiento que las personas que los habían secuestrado eran los jóvenes que estaban allí, también se dejo constancia en el acta que no se hicieron acompañar de testigos presénciales, el funcionario Zorma Calvo, dejó constancia de que al detener el vehiculo y al realizársele la revisión corporal se le incauto a uno de ellos, también dejo constancia que no visualizo lesiones a la victima. Así las cosas, estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público en su exposición ha justificado a su modo lo que ha constituido el fundamento de la fase de investigación hasta llegar a esta fase de juicio oral de juicio que ese día concluyó. Una vez concluido su etapa de conclusiones el tribunal en la oportunidad de emitir su sentencia le hizo un llamado de atención al representante fiscal, por considerar el tribunal que era sorprendente al señalar que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron una actuación policial la que dio lugar a este proceso, pero obvió el Ministerio Público lo manifestado por los funcionario Zorma Calvo y Larry Mejias, en esta sala de audiencia, quienes fueron contestes al señalar que se les había olvidado la identificación de las personas aquí acusadas, justificando este dicho en el hecho de la cantidad de procedimientos efectuados por ellos. Es bien sabido que quienes integramos la administración de Justicia, tenemos la imperiosa obligación y responsabilidad de administrar justicia con rectitud y responsabilidad, mas allá de procurar sentencias condenatorias o absolutorias, sin tener el basamento jurídico que deviene desde la fase de investigación. Dejar a responsabilidad del Juez a que incline la balanza de acuerdo a la apreciación de las pruebas y lo sometido al contradictorio no es contribuir con lo que conocemos de la sana administración de justicia, es por ello que tomo la palabra al ciudadano Fiscal, en el sentido de que actúe este juridiscente conforme a lo establecido en el articulo 22 del COPP, es decir dictar una sentencia aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por ello que me permito establecer lo siguiente: El Juzgamiento no puede estar fundamentado en el dicho de funcionarios actuantes en este caso dos de ellos que actuaron en el procedimiento, quines a demás de no reconocer a estos ciudadanos manifiestan que ha pasado mucho tiempo y se les olvido su cara, y siendo que la víctima de alguna manera podría orientar en cuanto a la participación de los acusados de autos, en el hecho objeto de este proceso, y dado su incomparecencia por las razones ya indicadas, considera el Tribunal que con los elementos traídos a este proceso, no se demostró la responsabilidad penal en que pudieran estar incurso los ciudadanos acusados, razón por la que este Juzgado considera QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, al frente del abasto merito, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-24.402.190, hijo de Solimar Suárez y Héctor Marval; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/12/1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-17.445.461, hijo de Daria Figueroa y José Rodríguez, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y al ciudadano RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1994, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Calle No. 04, Casa s/n, de color rosada, al frente de un abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-23.433.638, hijo de Carmen Maestre y Alberto de la Rosa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cesando toda medida de coerción personal que le haya sido impuesta al acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal¡. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, resuelve:
ÚNICO: Se declara que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, y RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, en los delitos acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Cesando toda medida de coerción personal que se les haya impuesto, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al CICPC, para la respectiva exclusión de pantalla por el delito aquí sometido a proceso penal.
Notifíquese a las partes y publíquese en la cartelera principal de esta sede judicial en virtud de la imposibilidad de la notificación personal. Remítase la presente causa al Archivo Central de esta sede judicial, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaría Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.
Así se decide, dada, firmada y publicada en la Ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS
SECRETARIA
ABOG. HERMARYS FERMIN
|