REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002141
ASUNTO : RP01-P-2013-002141


SENTENCIA C0NDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, en contra del Ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, a quien la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Salazar Roncones; este órgano decisorio procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, publicada en su parte dispositiva al termino del juicio y partiendo de ello, para decidir se observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, fueron explanados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio por el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:
<<…Esta representación Fiscal acusa al ciudadano José Luís Araguayán Carvajal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Salazar Roncones. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos. En fecha 20-04-2013, siendo las 1:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se conformaron en comisión y se trasladaron al caserío El Hormiguero de la población de Cumanacoa del Estado Sucre, a fin de realizar diligencia en torno a una investigación iniciada por uno de los delitos contra las personas y al llegar al sitio fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se dirigieron al sitio exacto del hecho y observaron en un cañaveral a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, se realizó inspección técnica, se colectó evidencia, quedando identificado la víctima como Ángel Luís Salazar Rincones, indicando uno de los funcionarios presentes que recibieron llamado telefónico de vecinos del sector manifestando sobre una riña con dos personas de sexo masculino, presentándose una comisión al lugar y realizando la aprehensión del presunto autor quien quedó identificado como José Luís Araguayán Carvajal. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y que ratificó en este acto. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria…>

Así mismo solicitó el Fiscal que a la hora de decidir, se haga en atención a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, así como estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios que den fe en sala de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad del acusado de autos en el hecho.

Por su parte la abogada defensora Yuraima Benítez, señaló lo siguiente:
<<…Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, se opone a la acusación presentada por este y ratifica la inocencia de su defendido, ya que mi defendido se encontraba en su residencia con su actual pareja, cuando fue sorprendido por la víctima Ángel Luís Salazar Rincones, agrediendo a mi defendido y a su grupo familiar, por lo que mi defendido actuó en legítima defensa de él y su grupo familiar. Mi defendido en ningún momento fue a buscarle problemas a su casa ni al grupo familiar de la víctima, sino que al contrario fue víctima y tuvo que defender su integridad física. Esta defensa demostrará la inocencia del acusado en el transcurso del Juicio con las pruebas que se evacuarán en esta sala. En consecuencia, estando la carga de la prueba en manos del Fiscal es este quien tendrá que desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi patrocinado…>

La víctima, expone:
<<…Ante todo el señor José Luís esta mintiendo porque muchas veces trató de agredir a mi hijo con un machete. De hecho en una oportunidad una amiga me lo dijo, que José Luís había agredido a Ángel. Ya por dos veces lo vieron por el frente de mi casa, incluso la mamá de él me acosa y he tenido que llamar a la policía. Así que el acusado no puede decir que mi hijo iba a buscarle problemas en su casa, porque mi hijo no se metía con nadie. Además mi hijo es alto y si hubiese tenido un problema con José Luís quien hubiese salido herido es José Luís. Hay muchos testigos que vieron y saben lo que pasó; es todo…>>

IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso “No deseo declarar en este momento”


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
De la defensa:
“Esta defensa estando en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 333 del COPP, va advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del establecido en el artículo 422 segundo aparte del COPP, referente a la riña cuerpo a cuerpo, considera la defensa sin pasar hacer mayores señalamientos que podríamos estar en presencia de ese delito, y en ese caso se solicitaría el cambio de esa calificación jurídica”
Del representante fiscal:
Esta representación Fiscal debe oponerse a la proposición planteada por la defensa partiendo de que no se trata de un cambio de calificación pues si hacemos lectura el segundo aparte del artículo 422, observamos que hacen referencia que antes circunstancias como estas significara un disminución como lo dice el propio articulo, “la atenuación de la pena correspondiente del delito cometido”, sin animo de adelantar a las conclusiones propias, no podemos hablar de un delito ocurrido en riña cuando el autor acusado en autos, no sufrió ni un ligero golpe en esa supuesta riña, considera el Ministerio público en razón a ello, que no se encuentra materializada el delito de riña.

Resolución de la incidencia presentada
En atención a la solicitud que hace el defensor público, en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO SIMPLE A RIÑA CUERPO A CUERPO, considera el Tribunal que el hecho hasta donde ha estado ventilando, los supuestos que establece esta norma, no esta dentro de ellos, para considerar que esta dentro de esta calificación jurídica, por ello este Tribunal mantiene la calificación que se realizo desde el inicio de la presente investigación, en por lo que se le concederá el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones.

CONCLUSIONES
Al término de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de exponer sus conclusiones se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por el abogado Edgardo González, quien expuso:

“Esta representación fiscal endecha30/07(2013, asumió el compromiso de demostrar durante el desarrollo del presente juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS GAURACAYAN CARVAJAL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esto en razón a los hechos acontecidos en fecha 20/04/201, cuando la señorita Wenddy Caraballo, y el acusado de autos, se encontraban en su residencia y logran escuchar como piedras golpeaban su vivienda, circunstancia que motivo a que el ciudadano JOSE LUIS, saliera de su vivienda portando un arma blanca al encontrarse afuera al ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR, quienes al observarse se van a la lucha y le propina cuatro heridas mortales, tal apreciación surge del dicho y declaraciones escuchadas en esta sala de audiencia en primer lugar, por parte de la ciudadana WENDDY CARABALLO, testigo presénciales, quien recuerda que esa noche se encontraba en compañía de sus dos hijos y del ciudadano JOSE LUIS, reconociendo en su momento que al salir José Luis de la vivienda se va a la lucha con el ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR, logrando observar cuando se separan y corre este ultimo cayendo a pocos metros del lugar donde se inicia la confrontación, escuchamos la declaración del funcionarios JOSE MIGUEL NAVARRO, adscrito al IAPES, quien es el primer funcionario en arribar al lugar de los hechos siendo recibido por dos personas un hombre y una mujer, hombre que de manera libre y sin coacción le manifiesta las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, haber reconocido en ese instante, haberle dado varias puñaladas a la victima, orientándolos hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vidas del ciudadano ANGEL SALAZAR, con la declaración de ambos funcionarios, encontramos la certeza de la circunstancia del hecho, asimismo para entender el motivo del mismo encontramos la declaración de la ciudadana ELBA REINARES, quien es hermana de la víctima, quien hizo del conocimiento del Tribunal que el motivo del conflicto entre estas dos personas era el amor de una mujer, también hizo referencia de las diversas ocasiones en las que el acusado de autos persiguiera a la víctima portando un machete como arma blanca, reinando la enemistad entre ambos. El Ministerio Público estima que estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pues en todo momento se observa que la acción desplegada por el ciudadano JOSE LUIS, era causar la muerte pues como lo vamos a escuchar por parte de la defensa, seguramente argumentara, que las lesiones que sufrió la víctima fueron en la acción de defensa, pero pudiéramos entender cuando la persona propicia una herida, pero en el presente caso encontramos que la víctima sufrió mas de una incluso su orientación como bien lo explico el medico forense en declaración en este Tribunal el DR. ANGEL PERDOMO, la misma fue descenderte de izquierda a derecha, ubicada en una zona vital, pues además de ingresar por la zona clavicular, logro perforar el pulmón izquierdo, lo que sin lugar a dudas y a todas luces estaba comprometida la vida de la victima, a preguntas formuladas por el ministerio público, tanto a los funcionarios como a los investigadores, sobre si observaron alguna herida en la humanidad del agresor, todos fueron conteste al señalar que no, que inicialmente no tenia ningún rasguño, ante estas circunstancias, la vindicta pública logra concluir que la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS ARAGUAYAN CARVAJAL, esta completamente comprobada, en razón de ello solicita muy respetuosamente se dicte sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal”

Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la defensa de los acusados, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante de la vindicta pública, hizo uso del mismo el abogado Cruz Caraballo, y entre otras cosas expuso: “Esta defensa pública concluye el presente juicio en los siguientes términos: Como primer punto quiere informarle no se si la víctima sabe que esta defensa tiene la obligación de defender, por mandato constitucional considera la defensa que el hecho no es punible, según lo probado en sala esta lo establecido en el articulo 65 numeral tercero, es decir el que obre en defensa propia, siempre que concurran los siguientes supuestos, en la presente sala declara la ciudadana Wendy Caraballo, se señalo que la persona hoy fallecido se traslado a una distancia que hay que agarrar dos carros para llegar a ese lugar, y procedió a lanzar piedras y empezó a lanzar piedras a la casa, estando mi defendido con su esposa y sus dos hijos, cuando este llega a lanzar piedras se esta en violación del derecho a la propiedad, y al derecho a la vida, derecho señalados en nuestra carta magma, este articulo en su numeral tercero señala tres circunstancias, la primera literal la agresión de quien resulta ofendido al momento, el no tenia derecho a llegar a caer a piedra a esa casa, declara la ciudadana Wendy que estando ellos en su casa con su esposo y sus hijos, el señor llega a caerle piedras en contra de otras personas y de un bien ajeno, en este caso el derecho de la victima era ilegitima su derecho, el literal siguiente señala ante una circunstancia en la cual le estableciendo un juego de piedra a la casa, y al salir alguien sin nada en las manos, el ministerio público señala que mi representado salio con un arma, en sala tl cosa no quedo demostrado tal cosa, y si fuera el caso como salgo sin nada en las manos, ya que están cayendo a piedras la casa, y en tal caso esta enmarcado del literal tercero del artículo 45, asimismo, que exista falta de provocación del que actúo en defensa propia, también quedo probado de quien se traslado hasta el lugar donde estaba mi representado y sus hijos, y la única testigo presencial que quien inicia la acción ilegitima y realizo que mi representado se defendiera, estando enmarcadas estos tres literales, considera la defensa que esta dado el supuesto del articulo 65 en su numeral tercero, y mi representado obro en legitima defensa, motivo por el cual por no ser punible el derecho atribuido a mi representado de ser absuelto, sin embargo esta defensa sin que se considere que no hay legitima defensa, valore la posibilidad de estar en presencia de lo establecido del artículo 66 exceso de la defensa, la persona hizo mas de lo necesario para defenderse, el artículo 66 dice que si fue ilegitima la acción, entonces si la agresión fue ilegitima, pero se excedió en la defensa, bueno este se excedió, existe la posibilidad de estar en el supuesto del artículo 66 de una atenuante, pues en los caso de donde haya una defensa ilegitima, pero no podemos ponerle lo mismo del hecho de una persona que saco el arma y mato al taxista, es por lo que solicito ya que esta clara la legitima defensa, ya que la víctima provoco, de la misma forma doctor la defensa solicita sin que implique que no esta la legitima defensa, y que no hay exceso en la defensa, solicita ya que se advirtió por esta defensa, el delito de Homicidio en riña, establecido en el artículo 66, siendo la pena aplicable distinta, la único testigo presencial declaro que se cayeron a golpes, ósea las circunstancias que se produjo señala que hubo una pelea, a mi representado salio lesionado a este se le fracturo un dedo, y estando lesionado o no, estamos ante la posibilidad ya que se cayeron a golpes como lo señalo la testigo, y estaríamos en presencia de un HOMICIDIO EN RIÑA, a mi representado no se le presentaron medicatura forense, ante este señalamiento quiere solicitar la defensa que si el Tribunal desestima la solicitudes previas, valor que su pronunciamiento sea tomando en consideración de LA RIÑA CUERPO A CUERPO. Luego de esto solicito la absolución de mi representado, con la legitima defensa de la artículo 65, numeral tercero, que la sentencia sea por derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el 422 en su segundo aparte, que se condene a HOMICIDIO EN RIÑA, si el Tribunal condena, solicita que tome en consideración que mi representado en agente primario, debiéndosele tomar la pena mínima aplicable del delito, ya que se le debe garantizar dicha atenuante, mi representante fue el que canalizo la llegada de las autoridades, lo cual debe ser valorada ya que es una de las atenuantes, siendo mi defendido el que se pone a derecho, por lo que se le debe aplicar todas las atenuantes que la ley permite rebajar, no estamos valorando o premiando, si no darle a cada quien lo que se merece…”

Habiendo las partes planteado sus conclusiones, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Cuando si el hijo mío Ángel Luis, era un muchacho que no le gustaba pelear con nadie, y el si vivía con Wendy, y ella vivió en mi casa, ellos vivían juntos, y Ángel Luis se fue a vivir al Hormiguero, y yo hable con ellos, de que por medio de ella se iba causar un problema entre esos dos hombres, y porque sale mi hijo herido, si mi hija era mas alto, si hubiese sido una riña el muerto fuera José Luis, Ángel Luis fue arrastrado, tenia tierra en los oídos, tenia rasguños, eso no fue una riña, mi hijo estaba tomado ese día, yo lo único que pido es justicia ya que al que mataron no era un perro, Wendy no se encontraba en ese momento con José Luis pues ella vivía con mi hijo…”

El acusado de autos es impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y quien expuso: “Yo me siento muy triste por lo que paso porque nunca quise hacerle daño a nadie, siempre hice todo para darle todo a mis hijos, ese día que la señora dice que yo perseguí a su hijo, yo no lo hice, siempre evitar algún problema, ese día que estábamos en la casa con mi compañera, y empezaron a lanzar piedras, salí para ver quien era, y salí corriendo para evitar en ese momento el me dijo que ahora si te voy a matar, y cuando me golpea y es que lo puyo pero yo creí que lo había cortado mas no puyado, pero no quise hacerlo, tanto que llamamos a la policía y me detuvieron, después que les explique lo ocurrido. Es todo.


CAPÍTULO II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa que se han recibidas las siguientes:

PRUEBAS PERSONALES

DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1.- Seguidamente Se hace pasar a la sala al ciudadano (funcionario) JOSÉ MIGUEL NAVARRO SOTO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.741.870, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, quien manifestó: siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada el día 04-04-13 del presente año, nos encontrábamos patrullando, cuando recibimos llamado del comando y el oficial que se encontraba de ronda, Rodolfo Jiménez, nos informa que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre Maritza Carvajal, la misma manifestó que su hijo había sostenido una riña, la cual había dado muerte a un ciudadano, nos trasladamos al comando para que la ciudadana nos condujera al sito de del suceso, una vez en sitio pudimos visualizar a un ciudadano y una ciudadana, la madre nos indico que era su hijo y su esposo, bajamos a de la unidad y nos dirigimos al ciudadano la cual nos informo que había tenido una discusión con un ciudadano y el mismo le había dado varias puñaladas, de inmediatos nos llevo al sitio donde ocurrieron los hechos la cual era un matorral, el mismo nos indico que después de haberle dado la puñalada el ciudadano agarro hacia los matorrales, procedieron hacer una búsqueda, donde encontramos al ciudadano con el cuerpo hacia abajo y en un charco de sangre, procedieron a detener al ciudadano y montarlo a la unidad y a hacerle del conocimiento al oficial que se encontraba de guardia que le hiciera a su ves del conocimiento al CICPC, una vez en la unidad interrogamos al ciudadano que se identifico como JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, procedieron a trasladarlo al comando y ponerlo a la orden de los encargados de dicho caso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ cuando llegan al lugar el hombre y la mujer le manifestaron el motivo de los hechos Respondió: el manifestó que el había tenido un problema con el ciudadano, creo que por problemas de una mujer Preguntó ¿ la persona que se entrevisto esa noche esta hoy en sala Respondió: la ciudadana no pero el muchacho si, Preguntó ¿ le indico cuantas veces lo hirió Respondió: el me dijo varias puñaladas que no sabia cuantas por el nerviosismo , Preguntó ¿ esta persona les reconoció que había causado las heridas a la persona que usted señalo encontró boca abajo con un charco de sangre Respondió: si Preguntó ¿ que distancia existía del sitio donde encontró el cadáver a la vivienda del señora Arayán Respondió: 50 metros y de donde ocurrieron los hechos hasta donde caen la persona herida hay como 6 metros aproximadamente , Preguntó ¿ logro entrevistar a la femenina que se encontraba con esta persona Respondió: no Preguntó ¿ logro recuperar el arma Respondió: no el mismo manifestó que se había desecho del arma Preguntó ¿ donde ocurrieron los hechos había piedras o botellas partidas Respondió: en el sitio solo se vio sangre , pero en el sitio donde cayó era una cañal , Preguntó ¿ al causado le observo alguna lesión Respondió: no, tampoco tenia hematomas ni la ropa rota. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ el sitio donde realizo el procedimiento estaba claro u oscuro Respondió: en la vía estaba claro pero donde sucedieron los hechos oscuro Preguntó ¿ sitio donde ocurrieron los hechos Respondió: el Hormiguero, de Cumanacoa, Preguntó ¿ tuvo conocimiento donde vivía la victima Respondió: no, el agresor manifestó que era en sal Lorenzo Preguntó ¿ la vía de trasporte hacia san Lorenzo y el hormiguero como es Respondió: hay que hacer una parada en cumanacoa después es que agarra una camioneta hacia el hormiguero Preguntó ¿ el transporte de cumanacoa al hormiguero es fluido o hay que esperara Respondió: si hay que esperar, porque son pocos las camionetas que van para ese sitio Preguntó ¿ en horas de la noche hay trasporte hacia el hormiguero Respondió: no, Preguntó ¿ la vivienda que usted estuvo en el hormiguero a quien pertenecía Respondió: la vivienda era de la persona que convivía con el agresor Preguntó ¿ mi defendido vivía con la mujer que encontraron en ese lugar Respondió: el vivía en sal Lorenzo, pero manifestó que convivía con esa persona Preguntó ¿ la victima y el imputado Vivian en San Lorenzo Respondió: la victima manifestó que el imputado y la victima vivía en san Lorenzo pero que el agresor vivía con la mujer en esa casa Preguntó ¿ usted le tomo entrevista al imputado Respondió: objeción con lugar Preguntó ¿ ese día vio en el sitio a la persona femenina que estaba en los hechos, objeción con lugar , Preguntó ¿ la persona femenina que estaba en el sitio le dijo porque ocurrieron los hechos Respondió: no Preguntó ¿ consiguió algún elemento de interés crimnalistico en el sitio Respondió: no porque el me dijo que desecho el mismo, y lo tiro hacia un cuadro de caña Preguntó ¿ le observo herida al cadáver Respondió: no Preguntó ¿ cuantas heridas tenia el cadáver Respondió: no se , Preguntó ¿ usted le vio herida a mi defendido Respondió: no, no las vi. ni el me manifestó que tenia herida, Preguntó ¿ a que distancia fueron los hechos con respecto a la casa de la femenina Respondió: 50 metros de la casa a donde ocurrieron los hechos y como seis metros de la avenida a donde estaba el cadáver Preguntó ¿ como sabe que allí ocurrieron los hechos Respondió: porque el me dijo Preguntó ¿ donde estaba el charco de sangre Respondió: a donde ocurrieron los hechos Preguntó ¿ quien estaba en la orilla de la carretera Respondió: el agresor Preguntó ¿ cuantas personas conformaban la comisión Respondió: dos Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿cuando se refiere a la madre de quien habla Respondió: de la medre del agresor que fue al comando a notificar lo sucedido, Preguntó ¿que persona Vivian en el sector Respondió: la concubina del agresor. Preguntó ¿tuvo conocimiento de algún nombre de la persona que vivía con éste ciudadano Respondió: no Preguntó ¿ que relación tenia el agresor con la femenina Respondió: Vivian juntos, Preguntó ¿ a quien se refiere cuando habla del agresor Respondió: a JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL Es todo. Cesó el interrogatorio.-

2.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (funcionario) ELIUT JERSON PATIÑO PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 19.083.719, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, quien manifestó: siendo las 12:30 de la madrigada en el día 21-04- me encontraba en la zona de cumanacoa, recibo llamada de los funcionarios que estaban de guardia en la estación policial Domingo Montes, que una ciudadana indicando que su hijo había tenido una riña con otro cuidado en la cual lo hirió con un arma blanca por la cual nos dirigimos al comando , montamos a la ciudadana a la unidad y nos llevo al sitio del suceso, donde en por la vía de paradero en la parte de los Migueles, cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano que estuvo la riña y a la concubina, nos informo que por allí estaba el ciudadano herido, cuando lo fuimos a buscar ya estaba sin signos vitales, detuvimos al ciudadano y lo levamos al comando por su seguridad, después se informo al CICPCP, para que fueran al lugar del suceso. Es todo.

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público no realiza pregunta al Funcionario. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ el sito del suceso como era, oscuro o claro Respondió: oscuro Preguntó ¿ a que hora llegan al sitio Respondió: como a la 1 de la mañana Preguntó ¿ que distancia hay de cumanacoa al hormiguero Respondió: de 40 minutos a una hora Preguntó ¿ tuvo conocimientos donde residía la victima Respondió: no, me dijeron que el siempre andaba dando vuelta por allí, Preguntó ¿ llegaron a encontrar algún objeto de interés criminalístico en el sector Respondió: no se porque yo era el conductor y no me baje Preguntó ¿ llego ha ver a la persona fallecida Respondió: no Preguntó ¿ oyó cuando la persona se dirigió a su compañero, Respondió: si Preguntó ¿ que le manifestó Respondió: que había tenido una riña Preguntó ¿ quien vivía en el sitio donde ocurrieron los hechos Respondió: la mujer del ciudadano que agredió al otro ciudadano. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ como obtuvo el conocimiento e acontecido Respondió: por medio de una llamada Preguntó ¿ en el sito de los hechos, como estuvo conocimiento Respondió: entrevistándome con el ciudadano que estuvo la riña Preguntó ¿ donde se entrevisto con el Respondió: en el sector hormiguero Preguntó ¿ donde tuvo usted ese conocimiento cuando esta en el sector Respondió: en la unidad, Preguntó ¿ recuerda las características de la persona con quien converso en la unidad Respondió: el ciudadano que esta allí José Luis carvajal, se deja constancia que el funcionario señala al acusado de autos. Es todo.

3.- Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana (testigo) ELBA ELENA REINALES RINCONES, quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 23.683.341, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: ese día eso fue en semana santa ese señor hizo correr a mi hermano con un machete, ese día el paso frente a la casa con un arma y llamaron a mi papa que estaba un señor con un arma frente a la casa, mi hermano vivía con Wendy desde hace aproximadamente diez días, en el racho donde lo mataron, ese rancho se lo había hecho el con unas laminas que consiguió mi papa con un señor, mi hermano iba para la casa se lleva un mercado que hacia mi mama para que se lo llevara al rancho que tenia con la mujer, mi hermano cuando lo mataron tenia cuatro puñaladas cuatro en el corazón, un punzón en el brazo, la que tenia por el cuello, el pie lo tenia rajado, la cara la tenia raspada como si lo hubieran jalado, mi papa cuando hubo el proceso de la funeraria y ese si sabe cuantas puñaladas tenia mi hermano, como dicen el señor que vivía en la casa con ella si hubiera mi hermano que lo hubiera agredido el tuviera alguna cortada, ella y que estaba en el sitio cuando llegaron los PTJ yo quiero saber en que momento estaba con el, mi hermano era un muchacho demasiado tranquilo. Es todo.

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Tiene conocimiento si existía algún problema entre tu hermano y Araguayan? R) el problema era por la mujer Wendy, nosotros nos criamos juntos, luego Wendy fue pareja de el y después el vivía con mi hermano, ¿es decir anteriormente el viva con Araguayan? R) si, antes, ¿Qué tiempo tenían de relación con mi su hermano? R) tenían tiempo, pero viendo tenían diez años, ¿Cuándo Araguayan persiguió a su hermano con un machete? R) en semana santa de este año, ¿Cuál fue el motivo? R) la mujer, ¿EL DIA DE LOS HECHOS donde se encentraba usted? R) en caracas, una amiga me llamo y luego mi mama me llama y me vine en avión y llegue como a las cuatro de la tarde, ¿Qué día fue eso? R) el 22 un sábado para domingo, ¿cuándo llega su hermano ya estaba en la funeraria? R) no lo tenían en la morgue a mi hermano lo dieron el lunes, ¿en esos días vio Araguayan? R) lo vi en los carnavales y el paso por la casa vendiendo pan con una cesta, ¿Quién le contó los hechos? R) quien me contó todo como paso las puñaladas mi papa y lo del problema eso todo el mundo lo sabia, ¿alguna vez supo si su hermano recibió amenazas de Araguayan? R) si, si yo se que mi mama saco varias veces de la casas a mujercita y yo me entere por una tía de que el lo había amenazado y el dijo a mi mama para que le dijera a mi hermano se cuidara yo en ese tiempo estudiaba en caracas pero si sabia lo que pasaba, ¿Ángel alguna vez estuvo detenido? R) una vez el tuvo una discusión con su mujercita y fuimos a la policía porque se dieron a los golpes, ¿Ángel tenia inconvenientes en la comunidad? R) con ninguno el era muy respetuoso, ¿largor entrevistarse con la señora Wendy? R) no, ¿no ha hablado con ella hasta hora? R) no. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Donde vive usted? R) en caracas, ¿Cuándo viene para acá? R) en vacaciones, semana santa y navidad, ¿usted escucho de frente que mi defendido haya amenazado a su hermano? R) no, pero mi tía me contó, ¿Dónde vivía su hermano? R) eso es por paradero, retirado de Cumanacoa, ¿Cuánto tiempo el tenia viviendo en ese rancho? R) tenia diez días viviendo en ese rancho, ¿Qué tiempo tenia de construido ese rancho? R) no se, pero se que tenia diez días viviendo, ¿antes donde vivía? R) en mi casa, ¿Qué dirección? R) San Lorenzo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, casa 82, ¿Copn quien viva su hermano en el rancho? R) con Wendy, ¿sabe si Wendy tenía hijos con Araguayan? R) en el tenia dos. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Desde que fecha vivía su hermano con Wendy? R) no se la fecha, solo se que desde semana santa, ¿hasta cuando vivió con ella? R) hasta lo que le paso a mi hermano, ¿tuvo conocimiento que relación había entre Wendy y Araguayan? R) ellos vivían juntos y luego ella se fue para socollar y luego conoció a mi hermano y vivía con mi hermano, ¿Cómo pude dejar constancia de las heridas que tenia su hermano? R) porque mi papa en la morgue lo lavo y vio todas las heridas, y cuando ya estaba en la urna se veía toda la casa raspada, ¿logró ver las heridas? R) las del cuerpo si, pero la de la cara si. Es todo. Ceso el interrogatorio.

4.- Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana (testigo) WINDIS VANESSA CARABALLO MALAVE quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 25.385.275, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo conocí a José Luis y tenia seis años viviendo con el tengo dos niñas con el, después nos mudamos al hormiguero, el estaba trabajando y yo también y fuimos con el muchacho que se murió yo había tenido una relación y después había terminado con el, después que termine con el fue que me puse a trabajar en Cumanacoa y el se dedico a perseguirme y entonces me tenia amenazada que si yo no volvía con el iba a matar a José Luis y yo le dije que lo iba a denunciar porque el se Decio a perseguirme, pero no lo denunciaste porque el me dijo que lo iba a matar a el y tenia tiempo amenizándome y a el y el me perseguía y yo cuando estaba trabajando y el dije a José Luis que esperara y cuando salí a las 6:30 subimos para irnos al hormiguero y cuando llegamos allá y cuando entramos a la casa yo había dejado a mi niña con mi hermana, y cuando estábamos comiendo escuchamos una bulla y estaba el tirando piedras al techo amenazándonos y las niñas empezaron a llorar y cuando lo escuchamos hablando José Luis salio para fuera y yo me quede afuera por la puerta y el saco algo del bolsillo y ellos tenían una lucha y yo trate de separarlo y siguieron luchando y Ángel salio corriendo el se metió en la casa y veo que José Luis tenia la camisa con sangre y salimos y vemos a Ángel tirado en el suelo y llamamos a la mama para que llamara a la policía y la policía subió pero ya estaba muerto. Es todo.

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tenia viviendo en ese rancho? R) dos meses, ¿Cómo era ese rancho? R) de barro, ¿Quién construyo ese rancho? R) ese rancho lo construyo José Luis, ¿antes donde vía? R) en casa de la mama de José Luis, ¿Cuánto tiempo duro la relación con Ángel? R) como cuatro meses, ¿fue el tiempo que vivió con Araguayan? R) si, ¿el sabia que tuvieron esa relación? R) si, ¿Qué decía el de eso? R) que el no tenia problemas, ¿supo si Araguayan amenazo a Ángel? R) no, ¿a que hora escuchó esa bulla dentro de su casa? R) como a las siete y media de la noche, ¿reconoció la voz de Ángel? R) si, ¿le dijo algo Araguayan? R) si que evitara el problema pero como las niñas estaban llorando el tuvo que salir, ¿Cuándo el sale le dijo algo? R) yo voy a ver que esta pasando, ¿el sabia que era Ángel que estaba afuera R) no, ¿el salio con las manos vacías? R) no, ¿no llevaba ningún objeto en sus manos? R) no, ¿Cuándo se van a la lucha que hizo? R) yo intente desapartarlos y luego Ángel saco algo, ¿logró ver algún tipo de arma? R) no, eso estaba oscuro y intentando apartarlo me fui de espaldas, ¿a que distancia estaba usted de la pelea? R) estaba cerca ellos siguieron luchando y Ángel sale corriendo, ¿luego que sucede? R) nos metimos y ve que José Luis tenía la camisa con sangre y salimos a ver si Ángel estaba herido y lo vemos del otro lado de la carretera, ¿José Luis estaba herido? R) tenia un dedo un poco cortado e hinchado, ¿durante los cuatro meses de relación con Ángel el le construyo algún tipo de vivienda? R) no, ¿vivieron juntos? R) si, ¿Cuánto tiempo? R) cuatro meses, ¿donde? R) por donde el trabajaba, ¿llego a vivir con Ángel en la casa su mama? R) si, ¿Cómo fue la relación con Ángel? R) me trato malísimo, luego me entere que salía con otra muchacha, ¿la relación termino porque estaba con otra muchacha? R) si, ¿Cuándo volvió con José Luis? R) después de un mes, ¿llego a contarle a José Luis sobre la mala relación con Ángel? R) no. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Qué distancia había entre una casa y otra en el hormiguero0? R) había casas distanciadas, ¿Cuándo dice distanciada a que se refiere? R) porque había un río que había a atravesar para llegar a la otra casa, ¿Cómo 800 metros? R) no como un metro, ¿Qué río es ese? R) no me acuerdo como se llama ese río esta por la casa, ¿Cómo hacia para cruzar el río? R) había un poco de piedras, ¿tenia luz eléctrica? R) no, ¿llego a tener conocimiento si Ángel amenazaba a su esposo? R) si Ángel me dijo que iba matar a mi esposo, ¿tiene conocimiento donde vivía Ángel Salazar? R) si, ¿Dónde vivía el? R) en san Lorenzo por la plaza, ¿Cuántos carros hay que agarrad para llegar a San Lorenzo? R) unos cuantos, ¿cuanto tiempo es para llegar allá? R) como 3 minutos, ¿el hormiguero dónde queda? R) eso queda para la vía de San Juan, ¿a cuanto tiempo de San Juan? R) una distancia corta, ¿se puede ir caminando? R) no, en carro, ¿a que distancia queda San Juan de San Lorenzo? R) bastante lejos, ¿para llegar al hormiguero hay que pasar por San Juan? R) hay que agarrar un carro en Cumanacoa, ¿Cuánto tiempo tardo los funcionarios policiales a llegar? R) eso fue como a las 8:30 y ellos legaron a las 10:30, ¿supo como Ángel se traslado al lugar? R) no, ¿Qué edad tienen sus hijas? R) una tiene 6 y otra 2, ¿alguna vez vivió con Ángel en ese rancho? R) no. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Sabe donde queda san juan0? R) no se, ¿porque le respondió al defensor si no sabe donde queda? R) porque eso esta mas allá del hormiguero, ¿esos hechos ocurrieron en san Juan? R) en el hormiguero, ¿estos hechos no tienen nada que ver con san juan0? R) no, ¿para el momento de los hechos quienes estaban? R) nosotros dos y las niñas, ¿Dónde se encontraba las niñas? R) en la casa acostadas, ¿Dónde estaba las niñas? R) en la casa, ¿para el momento de los hechos con quien hacia vida de pareja? R) con José Luis, ¿a que hora ocurrieron los hechos? R) a las 8, ¿en ese momento que hacían las niñas? R) durmiendo, ¿y ustedes? R) llagando de trabajar, ¿Qué tipo de objetos lanzo Ángel a la casa? R) lanzo piedras, ¿estuvo el cicpc? R) los policiales subieron a buscarme para declarar, ¿Qué edad tienen las niñas? R) 6 y 2 años, ¿desde cuando inicia la relación con José Luis? R) en el 2007, ¿l a termino cuando? R) en el 2010, ¿y luego con quien vivió desde el 2010 al 2013? R) con Ángel. Es todo. Cesó el interrogatorio.-. Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día

DEL INFORME VERBAL DE EXPERTOS

5.- Se hace pasar a la sala al ciudadano (funcionario) LUIS ARENAS, quien prestó el juramento de Ley y dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente de Investigación del CICPC, quien manifestó: “el 21 de abril del presente año, se recibió llamada telefónica, del centralista de guardia, informando que en el caserío el Hormiguero, Municipio Montes-Cumanacoa, se encontraba, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, es por lo que me trasladé con el inspector JAVIN AGUILERA, y la detective YULEIDIS CASTILLO, hacia el lugar de los hechos, cuando llegamos al referido caserío, hay se encontraba la Comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario NELSON ARIAS, donde nos informaron que dentro de un cañaveral se encontraba una persona sin signo vitales, trasladándonos hasta el lugar antes señalado, pudiendo observa a una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentado como vestimenta una franela azul, pantalón jeans, y zapatos de color blanco, el mismo presentaba heridas por arma blanca, YULEIDIS CASTILLO, realizó una inspección técnica, y toma fotográficas del lugar y del cadáver, luego abordamos el cadáver en la unidad policial, y el funcionario NELSON ARIAS nos indicó, que ellos tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, de vecinos del sector, quienes le indicaron que se estaba presentando una riña entre dos sujetos, asimismo aprendieron al presunto autor de los hechos, quien fue trasladado a la Comandancia de la Policía, luego nos dirigimos a la Comandancia de la Policía para recabar los datos del investigado, y le solicitamos una franela que tenía el investigado, para realizar la experticia correspondiente.

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerda la hora en que abordaron al sitio? salimos a la 1:20am, y estábamos en lugar a las 3:00am. ¿Se entrevistaron con los funcionarios? Si. ¿Avistaron testigos u otras personas distintas a los funcionarios? No, eso estaba desolado. ¿Qué distancia había entra la carretera hasta el lugar donde estaba el cadáver? Del camino, al cañaveral había de 10 a 15 metros. ¿Se dirigieron directamente al cañaveral o pasaron por una vivienda? Agarramos un camino de tierra, y los funcionarios nos dijeron donde estaba el cadáver, no habían personas por el sector. ¿Colectaron elementos de interés criminalístico? Se colectó sustancias pardo rojizas en el Lugar y del cadáver también recolectamos. ¿En el Comando, logran entrevistar a algún testigo u otra persona? No avían personas, solamente los funcionarios. ¿Su actuar fue solamente investigar? Si, al tener conocimiento del hecho, y llegar al sitio, estaba la comisión policial, ellos nos indican que llegan a ese lugar por una llamada telefónica, donde dijeron que había una riña, y logran aprehender a uno de los sujetos, cuando llegamos nos indicaron donde estaba el detenido, y le solicitamos la vestimenta que portaba para realizar la experticia, para ver si guardaba relación con el cadáver. ¿Logro observar directamente la persona, ella tenía heridas? Si, la persona no estaba lesionado. ¿Esa persona a la cual le pidió la vestimenta, se encuentra en esta sala? El funcionario contesto que si. ¿En la investigación tomó entrevistas a personas o testigos del hecho? No, solamente a un familiar que se acercó. ¿Fue al lugar de los hechos en compañía de otros funcionarios? Si, con Aguilera y Castillo. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Usted indicó que había ido un familiar al otro día, con el cual conversó, esa persona era familiar de quien? De la víctima. Es todo. Se deja constancia que el Juez no interrogó al funcionario.

6.- hace pasar a la sala al experto: ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se practico autopsia a cadáver masculino de 28 años de edad el cual presentaba excoriaciones en la región frontal y en el mentón, presentaba herida cortante superficial en el maxilar izquierdo y una inciso penetrante en sub clavicular izquierdo tercio externos la cual presentaba bordes netos, con perforación en el pulmón izquierdo y arteria pulmonar del mismo lado, la causa de la muerte fue por herida punzo penetrante con perforación del pulmón en el lado izquierdo, por shock hipovolémico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿se pudo determinar la orientación de esa herida punzante? Si de arriba hacia debajo de izquierda a derecha. ¿la posición de la persona que propino la herida era mas elevada que la victima? Si, podría ser. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿además de esas dos heridas pudo observar otro signo de pelea de agresión? Si, tenia excoriaciones en la frente y en el mentón. ¿la zona de la herida inciso penetrante, es una zona visiblemente mortal? Si, porque perfora el pulmón que de por si es irrigado por arterias y venas que llevan la sangre y cada pulmón tiene una arteria pulmonar de haber sido mas superficial de repente no fuera mortal. ¿Altura? Lado izquierdo de la clavícula (señala esa parte de su cuerpo).Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, NO interroga al experto. Cesó.

7.- Seguidamente se hace pasar a la sala a la experta GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, quien prestó el juramento de Ley y dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 13.052.983, de profesión u oficio Lcda,. en bioanálisis experto en el área biológica del CICPC, quien manifestó: “Consistió una experticia hematológica, lo primero que se hace es hacer un reconocimiento de las evidencias que se reciben, entre los cuales se presentaron dos segmentos de gasa, impregnados de sustancia color pardo rojizo, una segunda evidencia era una chemise azul marca Lacoste, la misma presentaba manchas de aspecto pardo rojizo, presentaba un corte exprofeso, presentaba restos de vegetales deshidratados, presentaba fauna cadavérica, en mal estado de uso y conservación, la tercera es una franela amarilla, manga corta, presentaba manchas pardo rojizo de tipo hemáticas, tipo salpicaduras, arrojó resultados positivos, se hace prueba de certeza diciendo que estamos en presencia de sangre no dice si humana o animal, luego se hace el smart test el cual arrojo positivo para sangre humana, las manchas en las gasas son humanas tipo grupo sanguíneos A y resultó ser el mismo de la chemise y de la franela no se pudo determinar por ser muy pequeñas las salpicaduras. Es todo.

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga a la experta. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien NO interroga a la experta. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga a la experta. cesó.

8.- Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario JARVIN ELIER AGUILERA quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.832.986, de profesión u oficio Lcdo. en Ciencias Policiales adscrito al CICPC, quien manifestó: “El mes de abril del presente año me encontraba como jefe de guardia del eje de homicidio de cumana, en horas de la madrugada se recibió llamada telefónica de la policía de Cumanacoa, donde informaban que el sector el hormiguero se encontraba un cadáver de una persona del sexo masculino, por consiguiente me traslade con los funcionarios yuleidis castillo por inspecciones técnicas y con investigador luis arenas, llegamos al comando de la policía de cumanacoa y una comisión nos condujo al sector el hormiguero, después de ubicarnos en el mismo, uno de los funcionarios policiales nos condujo hacia una orilla de río, un cañaveral aproximadamente a 15 – 20 mtrs de la orilla del río en el cañaveral estaba un ciudadano de sexo masculino con características de heridas por arma blanca, como conductor de la unidad encendí las luces de la unidad hacia la dirección del cañaveral, la funcionaria yuleidis castillo hizo la inspección técnica, las fotografías en general fue bajada la bandeja de la furgoneta y embarcado el cadáver, en vista de la hora 3:00 a.m., aproximadamente el sitio se presentaba bastante desolado, en coloquio con los funcionarios policiales refirieron que se encontraba un ciudadano detenido de quien se señalaba como autor del hecho, después que salimos de ese sector nos trasladamos nuevamente a la comandancia de Cumanacoa, el funcionario de guardia aseguro que efectivamente estaba una persona detenida por el hecho, solicitándole los datos de la misma, asimismo nos hizo entrega de una prenda de vestir la cual fue colectada por la funcionaria yuleidis castillo, culminada la diligencia nos trasladamos a la morgue del huapa donde el cadáver fue desvestido y se fijaron las regiones anatómicas donde estaban las heridas por parte de yuleidis castillo y luis arenas asimismo fue depositado en el recinto hospitalario el cadáver para que le realizaran las necropsias de ley. Es todo.

Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuándo logran colectar la vestimenta de la persona detenida lo realiza yuleidis castillo en su ausencia o usted estuvo allí? La colectó yuleidis castillo. ¿Observo a la persona detenida? La persona que se encontraba de guardia refirió que se encontraba en el calabozo. ¿una vez en la morgue presencio la inspección que realizo la técnico? si. ¿Recuerda en que parte del cuerpo se encontraba herida la victima? No recuerdo con exactitud. ¿Qué información les proporcionan los funcionarios? Al parecer hubo una riña entre dos ciudadanos y logran darle captura al autor del hecho. Es todo.

Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Qué distancia aproximada tenia la casa de dónde ocurrieron los hechos al sitio donde se encontró el cadáver? )(el fiscal objeta) ¿fue investigador en este caso? No. ¿En el lugar donde estuvo el cadáver, recordara si hubo una casa cerca? No había, ¿la casa mas cercana a que distancia se encontraba? 60 80 metros. ¿Recuerda si habían casas cerca de esa casa que estaba a 60 u 80 mtrs? no recuerdo. ¿cuando indica que prende la luz de la camioneta por que lo hace? Porque era una zona boscosa no había luz artificial. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional,

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Se incorpora para su lectura
INSPECCIÓN Nº 043, fecha 21/04/2013, cursante al folio 3.

INSPECCIÓN Nº 044, DE FECHA 21/04/2013, cursante al folio 4.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 277-13, cursante al folio 47.

FIJACIONES FOTOGRAFIACAS, cursantes al folio 48 y 49.

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, cursante al folio 51 y 53 de la presente causa.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en la norma adjetiva penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.


Con las anteriores pruebas documentales detalladas, que fueron sometidas al contradictorio, se puede evidenciar la actuación que tuvieron los funcionarios antes mencionados. De sus actuaciones se observa que existe una relación específica y detallada y que en armonía con los dichos de los testigos presénciales del hecho, así como lo depuesto por los expertos comisionados para la practica de diligencias en esta causa, queda evidentemente demostrado la muerte del ciudadano ÁNGEL LUIS SALAZAR RINCONES, la causa que la originó y circunstancias muy particulares del caso. Las experticias y demás actuaciones practicadas, fueron practicadas atendiendo reglas propias del tipo de diligencias. En razón de ello el Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara

Habiendo concluido el análisis de las pruebas que fueron promovías y evacuadas, las cuales fueron sometidas al contradictorio, así como algunas de ellas incorporadas para su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad para hacer constar el contenido de las mismas, por haber sido incorporadas al juicio con estricta observancia de las disposiciones legales, por no haber sido objetadas por las partes y por haber sido emitidas por personas cualificadas para ello, y en tal sentido, para acreditar las incorporadas a juicio a instancia fiscal, aunado a que son determinantes para dar la veracidad del hecho punible, desprendiendo de ellas el compromiso o atribución del hecho punible a la persona acusada en este proceso penal.


En la oportunidad que la testigo y hermana del occiso ciudadana ELBA ELENA REINALES RINCONES, expuso y señaló: “ese día eso fue en semana santa ese señor hizo correr a mi hermano con un machete, ese día el paso frente a la casa con un arma y llamaron a mi papa que estaba un señor con un arma frente a la casa, mi hermano vivía con Wendy desde hace aproximadamente diez días, en el racho donde lo mataron, ese rancho se lo había hecho el con unas laminas que consiguió mi papá con un señor, mi hermano iba para la casa se lleva un mercado que hacia mi mamá para que se lo llevara al rancho que tenia con la mujer, mi hermano cuando lo mataron tenia cuatro puñaladas cuatro en el corazón, un punzón en el brazo, la que tenia por el cuello, el pie lo tenia rajado, la cara la tenia raspada como si lo hubieran jalado, mi papa cuando hubo el proceso de la funeraria y ese si sabe cuantas puñaladas tenia mi hermano, como dicen el señor que vivía en la casa con ella si hubiera mi hermano que lo hubiera agredido el tuviera alguna cortada, ella y que estaba en el sitio cuando llegaron los PTJ yo quiero saber en que momento estaba con el, mi hermano era un muchacho demasiado tranquilo. Es todo.

La hermana del occiso al deponer ha sido contestes en sus dichos, no existe contradicción en lo manifestado, por el contrario se observa que existe una relación armónica en lo declarado, da detalles precisos de las circunstancias del hecho, modo y lugar, y sin equívoco señala al acusado como la persona que participó en el hecho, teniendo conocimiento de manera referencial, toda vez que como bien quedó asentado en actas, ella se encontraba residenciada en la ciudad de Caracas, donde tiene actualmente su residencia. Y si bien, ella aporta información relacionada con la vida de pareja que presuntamente existía entra la ciudadana Wenndis Malavé y su hermano, tambien es cierto que con el conocimiento que ella tiene de las circunstancias del hecho, no puede atribuírsele valor de prueba para el juzgamiento del acusado en el hecho objeto de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte la testigo WINDIS VANESSA CARABALLO MALAVE, manifestó: “yo conocí a José Luis y tenia seis años viviendo con el tengo dos niñas con el, después nos mudamos al hormiguero, el estaba trabajando y yo también y fuimos con el muchacho que se murió yo había tenido una relación y después había terminado con el, después que termine con el fue que me puse a trabajar en Cumanacoa y el se dedico a perseguirme y entonces me tenia amenazada que si yo no volvía con el iba a matar a José Luis y yo le dije que lo iba a denunciar por que el se dedicó a perseguirme, pero no lo denunciaste porque el me dijo que lo iba a matar a el y tenia tiempo amenizándome y a el y el me perseguía y yo cuando estaba trabajando y el dije a José Luis que esperara y cuando salí a las 6:30 subimos para irnos al hormiguero y cuando llegamos allá y cuando entramos a la casa yo había dejado a mi niña con mi hermana, y cuando estábamos comiendo escuchamos una bulla y estaba el tirando piedras al techo amenazándonos y las niñas empezaron a llorar y cuando lo escuchamos hablando José Luis salio para fuera y yo me quede afuera por la puerta y el saco algo del bolsillo y ellos tenían una lucha y yo trate de separarlo y siguieron luchando y Ángel salio corriendo el se metió en la casa y veo que José Luis tenia la camisa con sangre y salimos y vemos a Ángel tirado en el suelo y llamamos a la mama para que llamara a la policía y la policía subió pero ya estaba muerto”

A preguntas que le fue formulada por la representación del Ministerio Público: ¿Qué tiempo tenia viviendo en ese rancho? R) dos meses, ¿Cómo era ese rancho? R) de barro, ¿Quién construyo ese rancho? R) ese rancho lo construyo José Luis, ¿antes donde vía? R) en casa de la mama de José Luis, ¿Cuánto tiempo duro la relación con Ángel? R) como cuatro meses, ¿fue el tiempo que vivió con Araguayan? R) si, ¿el sabia que tuvieron esa relación? R) si, ¿Qué decía el de eso? R) que el no tenia problemas, ¿supo si Araguayan amenazo a Ángel? R) no, ¿a que hora escuchó esa bulla dentro de su casa? R) como a las siete y media de la noche, ¿reconoció la voz de Ángel? R) si, ¿le dijo algo Araguayan? R) si que evitara el problema pero como las niñas estaban llorando el tuvo que salir, ¿Cuándo el sale le dijo algo? R) yo voy a ver que esta pasando, ¿el sabia que era Ángel que estaba afuera R) no, ¿el salio con las manos vacías? R) no, ¿no llevaba ningún objeto en sus manos? R) no, ¿Cuándo se van a la lucha que hizo? R) yo intente desapartarlos y luego Ángel saco algo, ¿logró ver algún tipo de arma? R) no, eso estaba oscuro y intentando apartarlo me fui de espaldas, ¿a que distancia estaba usted de la pelea? R) estaba cerca ellos siguieron luchando y Ángel sale corriendo, ¿luego que sucede? R) nos metimos y ve que José Luis tenía la camisa con sangre y salimos a ver si Ángel estaba herido y lo vemos del otro lado de la carretera, ¿José Luis estaba herido? R) tenia un dedo un poco cortado e hinchado, ¿durante los cuatro meses de relación con Ángel el le construyo algún tipo de vivienda? R) no, ¿vivieron juntos? R) si, ¿Cuánto tiempo? R) cuatro meses, ¿donde? R) por donde el trabajaba, ¿llego a vivir con Ángel en la casa su mama? R) si, ¿Cómo fue la relación con Ángel? R) me trato malísimo, luego me entere que salía con otra muchacha, ¿la relación termino porque estaba con otra muchacha? R) si, ¿Cuándo volvió con José Luis? R) después de un mes, ¿llego a contarle a José Luis sobre la mala relación con Ángel? R) no.

Y a preguntas que le formula el Defensor Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Qué distancia había entre una casa y otra en el hormiguero0? R) había casas distanciadas, ¿Cuándo dice distanciada a que se refiere? R) porque había un río que había a atravesar para llegar a la otra casa, ¿Cómo 800 metros? R) no como un metro, ¿Qué río es ese? R) no me acuerdo como se llama ese río esta por la casa, ¿Cómo hacia para cruzar el río? R) había un poco de piedras, ¿tenia luz eléctrica? R) no, ¿llego a tener conocimiento si Ángel amenazaba a su esposo? R) si Ángel me dijo que iba matar a mi esposo, ¿tiene conocimiento donde vivía Ángel Salazar? R) si, ¿Dónde vivía el? R) en san Lorenzo por la plaza, ¿Cuántos carros hay que agarrad para llegar a San Lorenzo? R) unos cuantos, ¿cuanto tiempo es para llegar allá? R) como 3 minutos, ¿el hormiguero dónde queda? R) eso queda para la vía de San Juan, ¿a cuanto tiempo de San Juan? R) una distancia corta, ¿se puede ir caminando? R) no, en carro, ¿a que distancia queda San Juan de San Lorenzo? R) bastante lejos, ¿para llegar al hormiguero hay que pasar por San Juan? R) hay que agarrar un carro en Cumanacoa, ¿Cuánto tiempo tardo los funcionarios policiales a llegar? R) eso fue como a las 8:30 y ellos legaron a las 10:30, ¿supo como Ángel se traslado al lugar? R) no, ¿Qué edad tienen sus hijas? R) una tiene 6 y otra 2, ¿alguna vez vivió con Ángel en ese rancho? R) no.

Por su parte el juez, la interroga de la forma siguiente: ¿Sabe donde queda san juan0? R) no se, ¿porque le respondió al defensor si no sabe donde queda? R) porque eso esta mas allá del hormiguero, ¿esos hechos ocurrieron en san Juan? R) en el hormiguero, ¿estos hechos no tienen nada que ver con san juan0? R) no, ¿para el momento de los hechos quienes estaban? R) nosotros dos y las niñas, ¿Dónde se encontraba las niñas? R) en la casa acostadas, ¿Dónde estaba las niñas? R) en la casa, ¿para el momento de los hechos con quien hacia vida de pareja? R) con José Luis, ¿a que hora ocurrieron los hechos? R) a las 8, ¿en ese momento que hacían las niñas? R) durmiendo, ¿y ustedes? R) llagando de trabajar, ¿Qué tipo de objetos lanzo Ángel a la casa? R) lanzo piedras, ¿estuvo el cicpc? R) los policiales subieron a buscarme para declarar, ¿Qué edad tienen las niñas? R) 6 y 2 años, ¿desde cuando inicia la relación con José Luis? R) en el 2007, ¿l a termino cuando? R) en el 2010, ¿y luego con quien vivió desde el 2010 al 2013? R) con Ángel.


La testigo que depuso, ha sido conteste en sus dichos, no existe contradicción en lo manifestado, por el contrario se observa que existe una relación armónica en lo declarado, da detalles precisos de las circunstancias del hecho, modo y lugar, y sin equívoco y señala al occiso como la persona que provocó la situación en la que dio como resultado su muerte Esta deposición adminiculada en su conjunto es contundente y está relacionada con el hecho, y acredita circunstancias de tiempo, modo y el lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resultó ser coherente y coincidente entre sí, observándose la concordancia y continuidad entre ellas, ser categóricas, seria y convincentes al momento de declarar, y al ser sometidas al contradictorio, no se observó ninguna incidencia en particular que la desacredite. En tal sentido, el tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a estas pruebas personales, y así se declara.

3.- En cuanto a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes, siendo el primero de ellos JOSÉ MIGUEL NAVARRO SOTO, quien manifestó: siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada el día 04-04-13 del presente año, nos encontrábamos patrullando, cuando recibimos llamado del comando y el oficial que se encontraba de ronda, Rodolfo Jiménez, nos informa que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre Maritza Carvajal, la misma manifestó que su hijo había sostenido una riña, la cual había dado muerte a un ciudadano, nos trasladamos al comando para que la ciudadana nos condujera al sito de del suceso, una vez en sitio pudimos visualizar a un ciudadano y una ciudadana, la madre nos indico que era su hijo y su esposo, bajamos a de la unidad y nos dirigimos al ciudadano la cual nos informó que había tenido una discusión con un ciudadano y el mismo le había dado varias puñaladas, de inmediatos nos llevo al sitio donde ocurrieron los hechos la cual era un matorral, el mismo nos indico que después de haberle dado la puñalada el ciudadano agarro hacia los matorrales, procedieron hacer una búsqueda, donde encontramos al ciudadano con el cuerpo hacia abajo y en un charco de sangre, procedieron a detener al ciudadano y montarlo a la unidad y a hacerle del conocimiento al oficial que se encontraba de guardia que le hiciera a su ves del conocimiento al CICPC, una vez en la unidad interrogamos al ciudadano que se identifico como JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, procedieron a trasladarlo al comando y ponerlo a la orden de los encargados de dicho caso; y por su parte el funcionario ELIUT JERSON PATIÑO PATIÑO, dejó constancia que siendo las 12:30 de la madrigada en el día 21-04- me encontraba en la zona de cumanacoa, recibo llamada de los funcionarios que estaban de guardia en la estación policial Domingo Montes, que una ciudadana indicando que su hijo había tenido una riña con otro cuidado en la cual lo hirió con un arma blanca por la cual nos dirigimos al comando , montamos a la ciudadana a la unidad y nos llevo al sitio del suceso, donde en por la vía de paradero en la parte de los Migueles, cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano que estuvo la riña y a la concubina, nos informo que por allí estaba el ciudadano herido, cuando lo fuimos a buscar ya estaba sin signos vitales, detuvimos al ciudadano y lo levamos al comando por su seguridad, después se informó al CICPC, para que fueran al lugar del suceso.

Los funcionarios actuantes han sido contestes en sus dichos, no se aprecia contradicción en lo manifestado, se aprecia en sus dichos que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de ciertas circunstancias relacionadas con el hecho, y sin equívoco señalan al acusado como uno de las personas que participó en el hecho, toda vez que de acuerdo a lo depuesto por ellos éste les manifestó haber sido la persona que le proporcionó las heridas al occiso, por lo que procedieron a detenerlo. Estas deposiciones adminiculadas en conjuntos son contundentes y están relacionadas con el hecho, y acreditan circunstancias de tiempo, modo y el lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, por lo que el Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio a estas pruebas personales, y así se declara.

Al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, podemos precisar que el funcionario LUIS ARENAS, manifestó: “el 21 de abril del presente año, se recibió llamada telefónica, del centralista de guardia, informando que en el caserío el Hormiguero, Municipio Montes-Cumanacoa, se encontraba, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, es por lo que me trasladé con el inspector JAVIN AGUILERA, y la detective YULEIDIS CASTILLO, hacia el lugar de los hechos, cuando llegamos al referido caserío, hay se encontraba la Comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario NELSON ARIAS, donde nos informaron que dentro de un cañaveral se encontraba una persona sin signo vitales, trasladándonos hasta el lugar antes señalado, pudiendo observar a una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentado como vestimenta una franela azul, pantalón jeans, y zapatos de color blanco, el mismo presentaba heridas por arma blanca, YULEIDIS CASTILLO, realizó una inspección técnica, y toma fotográficas del lugar y del cadáver, luego abordamos el cadáver en la unidad policial, y el funcionario NELSON ARIAS, nos indicó, que ellos tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, de vecinos del sector, quienes le indicaron que se estaba presentando una riña entre dos sujetos, asimismo aprendieron al presunto autor de los hechos, quien fue trasladado a la Comandancia de la Policía, luego nos dirigimos a la Comandancia de la Policía para recabar los datos del investigado, y le solicitamos una franela que tenía el investigado, para realizar la experticia correspondiente. El funcionario JARVIN ELIER AGUILERA, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al CICPC, manifestó: “El mes de abril del presente año me encontraba como jefe de guardia del eje de homicidio de cumana, en horas de la madrugada se recibió llamada telefónica de la policía de Cumanacoa, donde informaban que el sector el hormiguero se encontraba un cadáver de una persona del sexo masculino, por consiguiente me traslade con los funcionarios Yuleidis Castillo por inspecciones técnicas y como investigador Luis Arenas, llegamos al comando de la policía de cumanacoa y una comisión nos condujo al sector el hormiguero, después de ubicarnos en el mismo, uno de los funcionarios policiales nos condujo hacia una orilla de río, un cañaveral aproximadamente a 15 – 20 mtrs de la orilla del rió en el cañaveral estaba un ciudadano de sexo masculino con características de heridas por arma blanca, como conductor de la unidad encendí las luces de la unidad hacia la dirección del cañaveral, la funcionaria yuleidis castillo hizo la inspección técnica, las fotografías en general fue bajada la bandeja de la furgoneta y embarcado el cadáver, en vista de la hora 3:00 am, aproximadamente el sitio se presentaba bastante desolado, en coloquio con los funcionarios policiales refirieron que se encontraba un ciudadano detenido de quien se señalaba como autor del hecho, después que salimos de ese sector nos trasladamos nuevamente a la comandancia de Cumanacoa, el funcionario de guardia aseguro que efectivamente estaba una persona detenida por el hecho, solicitándole los datos de la misma, asimismo nos hizo entrega de una prenda de vestir la cual fue colectada por la funcionaria yuleidis castillo, culminada la diligencia nos trasladamos a la morgue del huapa donde el cadáver fue desvestido y se fijaron las regiones anatómicas donde estaban las heridas por parte de yuleidis castillo y luis arenas asimismo fue depositado en el recinto hospitalario el cadáver para que le realizaran las necropsias de ley.

Cuando se analiza la declaración y actuación de los funcionarios actuantes se se aprecia que son contestes en sus dichos, no observa contradicción en sus dichos, por el contrario que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de ciertas circunstancias relacionadas con el hecho. Estos funcionarios aportan datos que están íntimamente relacionado con lo manifestado por la hermana del occiso y por la ciudadana WINDIS CARABALLO MALAVE, por lo que adminiculadas en conjuntos son contundentes y acreditan circunstancias de tiempo, modo y el lugar en que se llevaron a cabo los hechos, por lo que el Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio a estas pruebas personales, y así se declara.

La deposición de los funcionarios expertos ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien ratificó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 277-13, practicado al occiso Angel Luis Salazar Rincones, ratificando en sala de audiencia su actuación, dejando constancia que practicó autopsia al cadáver masculino de 28 años de edad el cual presentaba excoriaciones en la región frontal y en el mentón, que éste presentaba herida cortante superficial en el maxilar izquierdo y una inciso penetrante en sub clavicular izquierdo tercio externos la cual presentaba bordes netos, con perforación en el pulmón izquierdo y arteria pulmonar del mismo lado, la causa de la muerte fue por herida punzo penetrante con perforación del pulmón en el lado izquierdo, por shock hipovolémico.

Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, de la forma siguiente: ¿se pudo determinar la orientación de esa herida punzante? Si de arriba hacia debajo de izquierda a derecha. ¿la posición de la persona que propino la herida era mas elevada que la victima? Si, podría ser. . Es todo.

El Defensor Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿además de esas dos heridas pudo observar otro signo de pelea de agresión? Si, tenía excoriaciones en la frente y en el mentón. ¿la zona de la herida inciso penetrante, es una zona visiblemente mortal? Si, porque perfora el pulmón que de por si es irrigado por arterias y venas que llevan la sangre y cada pulmón tiene una arteria pulmonar de haber sido mas superficial de repente no fuera mortal. ¿Altura? Lado izquierdo de la clavícula (señala esa parte de su cuerpo). La experta GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, manifestó: “Consistió una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, señalando que lo primero que se hace es hacer un reconocimiento de las evidencias que se reciben, entre los cuales se presentaron dos segmentos de gasa, impregnados de sustancia color pardo rojizo, una segunda evidencia era una chemise azul marca Lacoste, la misma presentaba manchas de aspecto pardo rojizo, presentaba un corte exprofeso, presentaba restos de vegetales deshidratados, presentaba fauna cadavérica, en mal estado de uso y conservación, la tercera es una franela amarilla, manga corta, presentaba manchas pardo rojizo de tipo hemáticas, tipo salpicaduras, arrojó resultados positivos, se hace prueba de certeza diciendo que estamos en presencia de sangre no dice si humana o animal, luego se hace el smart test el cual arrojo positivo para sangre humana, las manchas en las gasas son humanas tipo grupo sanguíneos A y resultó ser el mismo de la chemise y de la franela no se pudo determinar por ser muy pequeñas las salpicaduras. Analizada ambas actuaciones por cuanto de ellas se desprende que efectivamente la ocurrencia de la muerte de una persona bajo las circunstancias ya señaladas, definitivamente estas actuaciones de los expertos están soportada por las demás actas de investigación, actuaciones policiales, inspecciones y experticias realizadas en el presente caso, e igualmente la experta GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, ratifica en sala de audiencias la experticia que realizó, la que consistió en consistió en una experticia hematológica, lo primero que se hace es hacer un reconocimiento de las evidencias que se reciben, entre los cuales se presentaron dos segmentos de gasa, impregnados de sustancia color pardo rojizo, una segunda evidencia era una chemise azul marca Lacoste, la misma presentaba manchas de aspecto pardo rojizo, presentaba un corte exprofeso, presentaba restos de vegetales deshidratados, presentaba fauna cadavérica, en mal estado de uso y conservación, la tercera es una franela amarilla, manga corta, presentaba manchas pardo rojizo de tipo hemáticas, tipo salpicaduras, arrojó resultados positivos, se hace prueba de certeza diciendo que estamos en presencia de sangre no dice si humana o animal, luego se hace el smart test el cual arrojo positivo para sangre humana, las manchas en las gasas son humanas tipo grupo sanguíneos A y resultó ser el mismo de la chemise y de la franela no se pudo determinar por ser muy pequeñas las salpicaduras.

Siendo que las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura y suscrita por quienes la ratificaron en audiencia oral y pública y sometidos al contradictorio y señala datos que están relacionados íntimamente con el objeto de la investigación y por lo tanto con los hechos y circunstancias objeto del proceso, son claros y precisos sobre sus actuaciones practicadas como personas cualificadas cuyas labores prestan al servicio del Estado Venezolano a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que el Tribunal valora a plenitud sus dichos en sus justos contenidos a saber acreditan la existencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Angel Luis Salazar Rincones, la fecha y lugar de la misma, la intención del agente en virtud de las regiones del cuerpo donde se producen las heridas recibidas en su humanidad, la determinación del sitio del suceso y las evidencias halladas en el mismo, tales como sustancias de color pardo rojizo y la chemise que era propiedad del ciudadano José Luis Araguayan Carvajal, acusado en autos, con sustancias que resultó pertenecer al mismo grupo sanguíneo, en este sentido, por cuanto dada la experiencia o ciencia que dominan, aportaron pormenorizadamente las resultas de sus actuaciones dando sustento a sus conclusiones y apreciaciones de tipo técnico que conducen a este juzgador a la valoración de estas fuentes de prueba, como idóneas para establecer certeza de sus dichos, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.


En cuanto a las pruebas documentales: referidas a la INSPECCIÓN Nº 043, practicada en fecha 21/04/2013, cursante al folio 3, la INSPECCIÓN Nº 044, de fecha 21/04/2013, cursante al folio 4, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 277-13, cursante al folio 47 y la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, cursante al folio 51 y 53 de la presente causa.

Con las anteriores pruebas documentales detalladas, que fueron sometidas al contradictorio, se puede evidenciar la actuación que tuvieron los funcionarios antes mencionados. De sus actuaciones se observa que existe una relación específica y detallada y que en armonía con los dichos de los testigos presénciales del hecho, así como lo depuesto por los expertos comisionados para la practica de diligencias en esta causa, queda evidentemente demostrado la muerte del ciudadano Angel Luis Salazar Rincones, cual fue la causa que la originó y circunstancias muy particulares del caso.

Las experticias y demás actuaciones practicadas, fueron practicadas atendiendo reglas propias del tipo de diligencias. En razón de ello el Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara

Habiendo concluido el análisis de las pruebas que fueron promovías y evacuadas, las cuales fueron sometidas al contradictorio, así como algunas de ellas incorporadas para su lectura, el Tribunal las aprecia en su totalidad, (con excepción de la testigo hermana del occiso) para hacer constar el contenido de las mismas, por haber sido incorporadas al juicio con estricta observancia de las disposiciones legales, por no haber sido objetadas por las partes y por haber sido emitidas por personas cualificadas para ello, y en tal sentido para acreditar las incorporadas a juicio a instancia fiscal, aunado a que son determinantes para dar la veracidad del hecho punible, desprendiendo de ellas el compromiso o atribución del hecho punible a la persona acusada en este proceso penal.

Previo a las consideraciones que ha bien tuviere el Tribunal para que una vez valorado los elementos de pruebas traídos al proceso y que fueron sometidos a debate oral y público, el Defensor Público Abogado Cruz Caraballo, solicita el derecho de palabra y expone:

“Esta defensa estando en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 333 del COPP, solicita al ciudadano juez con todo respeto advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del establecido en el artículo 422 segundo aparte del COPP, referente a la riña cuerpo a cuerpo, considera la defensa, sin pasar hacer mayores señalamientos que podríamos estar en presencia de ese delito, y en ese caso se solicitaría el cambio de esa calificación jurídica.

Ante la solicitud planteada, el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante fiscal, quien de expone: Esta representación Fiscal debe oponerse a la proposición planteada por la defensa partiendo de que no se trata de un cambio de calificación pues si hacemos lectura el segundo aparte del artículo 422, observamos que hacen referencia que antes circunstancias como estas significara un disminución como lo dice el propio articulo, “la atenuación de la pena correspondiente del delito cometido”, sin animus de adelantar a las conclusiones propias, no podemos hablar de un delito ocurrido en riña cuando el autor acusado en autos, no sufrió ni un ligero golpe en esa supuesta riña, considera el Ministerio público en razón a ello, que no se encuentra materializada el delito de riña. Es todo.

EL TRIBUNAL RESUELVE SOLICITUD DE LA DEFENSA (CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA:
“En atención a la solicitud que hace el defensor público, en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO SIMPLE A RIÑA CUERPO A CUERPO, considera el Tribunal que el hecho hasta donde ha estado ventilando, los supuestos que establece esta norma, no esta dentro de esta categoría, es decir, no esta dentro de esta calificación jurídica, por ello este Tribunal mantiene la calificación que se realizo desde el inicio de la presente investigación, sin embargo en lo que constituyó su intervención para arribar a sus conclusiones la defensa alega a favor de su defendido que por mandato constitucional considera la defensa que el hecho no es punible, según lo probado en sala esta lo establecido en el articulo 65 numeral tercero, es decir el que obre en defensa propia, siempre que concurran los siguientes supuestos, en la presente sala declara la ciudadana Wendy Caraballo, se señalo que la persona hoy fallecido se traslado a una distancia que hay que agarrar dos carros para llegar a ese lugar, y procedió a lanzar piedras y empezó a lanzar piedras a la casa, estando mi defendido con su esposa y sus dos hijos, cuando este llega a lanzar piedras se esta en violación del derecho a la propiedad, y al derecho a la vida, derecho señalados en nuestra carta magma, este articulo en su numeral tercero señala tres circunstancias, la primera literal la agresión de quien resulta ofendido al momento, el no tenia derecho a llegar a caer a piedra a esa casa, declara la ciudadana Wendy que estando ellos en su casa con su esposo y sus hijos, el señor llega a caerle piedras en contra de otras personas y de un bien ajeno, en este caso el derecho de la victima era ilegitima su derecho, el literal siguiente señala ante una circunstancia en la cual le estableciendo un juego de piedra a la casa, y al salir alguien sin nada en las manos, el ministerio público señala que mi representado salio con un arma, en sala no quedo demostrado tal cosa, y si fuera el caso como salgo sin nada en las manos, ya que están cayendo a piedras la casa, y en tal caso esta enmarcado del literal tercero del artículo 45, asimismo, que exista falta de provocación del que actúo en defensa propia, también quedo probado de quien se traslado hasta el lugar donde estaba mi representado y sus hijos, y la única testigo presencial que quien inicia la acción ilegitima y realizo que mi representado se defendiera, estando enmarcadas estos tres literales, considera la defensa que esta dado el supuesto del articulo 65 en su numeral tercero, y mi representado obro en legitima defensa, motivo por el cual por no ser punible el derecho atribuido a mi representado de ser absuelto, sin embargo esta defensa sin que se considere que no hay legitima defensa, valore la posibilidad de estar en presencia de lo establecido del artículo 66 exceso de la defensa, la persona hizo mas de lo necesario para defenderse, el artículo 66 dice que si fue ilegitima la acción, entonces si la agresión fue ilegitima, pero se excedió en la defensa, bueno este se excedió, existe la posibilidad de estar en el supuesto del artículo 66 de una atenuante, pues en los caso de donde haya una defensa ilegitima, pero no podemos ponerle lo mismo del hecho de una persona que saco el arma y mato al taxista, es por lo que solicito ya que esta clara la legitima defensa, ya que la víctima provoco, de la misma forma doctor la defensa solicita sin que implique que no esta la legitima defensa, y que no hay exceso en la defensa, solicita ya que se advirtió por esta defensa, el delito de Homicidio en riña, establecido en el artículo 66, siendo la pena aplicable distinta, la único testigo presencial declaro que se cayeron a golpes, ósea las circunstancias que se produjo señala que hubo una pelea, a mi representado salio lesionado a este se le fracturo un dedo, y estando lesionado o no, estamos ante la posibilidad ya que se cayeron a golpes como lo señalo la testigo, y estaríamos en presencia de un HOMICIDIO EN RIÑA, a mi representado no se le presentaron medicatura forense, ante este señalamiento quiere solicitar la defensa que si el Tribunal desestima la solicitudes previas, valor que su pronunciamiento sea tomando en consideración de LA RIÑA CUERPO A CUERPO. Luego de esto solicito la absolución de mi representado, con la legitima defensa de la artículo 65, numeral tercero, que la sentencia sea por derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el 422 en su segundo aparte, que se condene a HOMICIDIO EN RIÑA, si el Tribunal condena, solicita que tome en consideración que mi representado en agente primario, debiéndosele tomar la pena mínima aplicable del delito, ya que se le debe garantizar dicha atenuante, mi representante fue el que canalizo la llegada de las autoridades, lo cual debe ser valorada ya que es una de las atenuantes, siendo su defendido el que se pone a derecho, por lo que se le debe aplicar todas las atenuantes que la ley permite rebajar, no estamos valorando o premiando, si no darle a cada quien lo que se merece.

Ante tal planteamiento de la defensa, este jurisdicente, arriba a lo siguiente; considera procedente acoger la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso), por considerar que quedó demostrado a criterio de quien decide, convincentemente la participación de dicho acusado en la acción ejecutada por él generando la comisión del delito indicado.

Asi las cosas con las pruebas detalladas, que fueron sometidas al contradictorio al ser adminiculadas con las otras pruebas que han sido detalladas a lo largo de esta sentencia, ha quedado plenamente demostrado que el día 20-04-2013, siendo las 1:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se conformaron en comisión y se trasladaron al caserío El Hormiguero de la población de Cumanacoa del Estado Sucre, a fin de realizar diligencia en torno a una investigación iniciada por uno de los delitos contra las personas y al llegar al sitio fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se dirigieron al sitio exacto del hecho y observaron en un cañaveral a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, se realizó inspección técnica, se colectó evidencia, quedando identificado la víctima como Ángel Luís Salazar Rincones, indicando uno de los funcionarios presentes que recibieron llamado telefónico de vecinos del sector manifestando sobre una riña con dos personas de sexo masculino, presentándose una comisión al lugar y realizando la aprehensión del presunto autor quien quedó identificado como José Luís Araguayán Carvajal, por lo que se constituye la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA.

Se observa que en la deposición efectuada la ciudadana Windis Malavé, en la que es consteste en manifestar que entre ambos ciudadanos se generó una lucha, que ella trató de separarlos, y que esa situación se da desde el momento en que ellos estaban comiendo que escucharon una bulla y que él (se refiere a Angel Luis Salazar Jiménez), estaba tirando piedras al techo, amenazándolo y que los niños empezaron a llorar, que una vez se da la lucha entre ambos ciudadanos, Angel sale corriendo y José Luis se mete a la casa y es allí que observa que José Luis tenía la camisa llena de sangre; estos hechos han sido categóricos y concordantes con loe electos de pruebas evacuados y valorados; es por lo que en los términos de cómo se sucedieron los hechos, en la forma antes narrados, que se acreditó su participación en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso).


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró culpable de la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso), para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los testigos y demás funcionarios actuantes y valoradas favorablemente en este fallo, pues puedo constatarse que las pruebas evacuadas y sometidas al contradictorio son coincidentes entre sí.

En lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo una discusión y pelea entre ambos ciudadanos y si bien no hubo persona alguna que determinara las circunstancias precisas del hecho, ciertamente ha quedado establecido en este proceso de manera clara y circunstanciada que el producto de esa acción dió como resultado la muerte de un ciudadano y existe una persona en quien recae la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados.

Necesariamente este tribunal debe valorar el hecho de que fue comprometida la vida de una persona, se le ha privado de su libertad de seguir viviendo, de haberle quitado ese derecho humano de toda persona que ante cualquier dificultad que pudiese estar padeciendo, lucha de manera incansable por seguir transitando por el camino de la vida, más aún por tratarse de una persona joven, satisfaciendo sus necesidades propias o pasionales y excediéndose en la acción. Estos hechos execrables deben ser condenados.

Bajo las circunstancias descritas en las actas y lo depuesto por los testigos presénciales del hecho, considera este juzgador que no existió razón alguna para quitarle la vida a este joven, no hubo testigo alguno que pudiera manifestar al tribunal que hubo la necesidad de quitarle la vida.

En este sentido, la justicia debe jugar un papel preponderante en estos casos, pues la sociedad reclama que quienes administran justicia no se hagan partícipes del estado de impunidad.

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso):

Estableciéndose que hubo Hay exceso en la defensa por cuanto el ciudadano José Luis Araguayán Carvajal, en su accionar fue va más allá de lo necesario para repelar la agresión a la que supuestamente era objeto.

En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia. Y así se decide.-


En razón de ello, este Tribunal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar CULPABLE al Ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró culpable de la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso), por haber quedado establecido claramente en el debate oral y público, que fue éste ciudadano fue el autor material de los autores responsables del delito antes mencionado. Y así se decide

VI
PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, al ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, por ser autor del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y al ser declarado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso), SE CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, y por cuanto debe tomarse en consideración que el acusado de autos, es agente primario, debiéndosele tomar la pena mínima aplicable del delito, ya que se le debe garantizar las atenuantes de Ley, y por cuanto el referido ciudadano acudió a las Autoridades a participar lo sucedido, debe ser valorada dicha actuación, conforme a lo previsto en el artículo 74 del COPP, por lo que a criterio de este juzgador se le disminuye la pena a dos tercio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal. Dado que al acusado de autos se le ha efectuado el presente proceso en condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le mantiene en tal condición, no obstante, se ordena la emisión de Boleta de encarcelación en contra de dicho ciudadano con indicación de la pena impuesta.

Remítase en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, resuelve:

ÚNICO: Se declara CULPABLE al Acusado al ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYÁN CARVAJAL, por ser autor del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y al ser declarado culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR RONCONES (occiso), SE CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA FIGURA DE EXCESO DE LA DEFENSA, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino medio quince (15) años de prisión, y por cuanto debe tomarse en consideración que el acusado de autos, es agente primario, debiéndosele tomar la pena mínima aplicable del delito, ya que se le debe garantizar las atenuantes de Ley, y por cuanto el referido ciudadano acudió a las Autoridades a participar lo sucedido, debe ser valorada dicha actuación, conforme a lo previsto en el artículo 74 del COPP, por lo que a criterio de este juzgador se le disminuye la pena a dos tercio, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal. Dado que al acusado de autos se le ha efectuado el presente proceso en condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le mantiene en tal condición, no obstante, se ordena la emisión de Boleta de encarcelación en contra de dicho ciudadano con indicación de la pena impuesta, poniéndose a la orden del Juzgado de Ejecución quien ha de determinar como ha de cumplir la pena impuesta.

Vista la presente sentencia de condenatoria se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser su cumplimiento y el sitio de reclusión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, e igualmente se acuerda notificarle que se ordena trasladar al acusado de autos ante este Tribunal el día martes 15-10-13 a las 2:00 pm, para ser impuesto de la sentencia. Así se decide, dada y firmada y publicada en la Ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABOG. HERMARYS FERMIN