REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001375
ASUNTO : RP01-P-2013-001375


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2013-001375, seguida al acusado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.594, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-09-81, de 30 años de edad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juana Martínez y Juan Martínez, residenciado en: La Avenida el Islote, casa S/N, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-581.03.80, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN y el acusado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.396, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 31-08-87, de 26 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Salazar y Claudio Antonio González, residenciado en: La Urbanización, San Luis Segundo, sector de Aeropuerto viejo vereda 08, casa N° 02, cerca del PDVAL Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 418.70.89, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien ejerce la defensa técnica del acusado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, el Defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, quien ejerce la defensa técnica del acusado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo la victima de autos. En este estado el Fiscal del Ministerio Público informa a este Tribunal que la victima no comparecerá al presente acto por cuanto la misma se encuentra en Francia. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los acusados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal impone a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 22-04-2013, cursante a los folios 45 al 53, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.594, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-09-81, de 30 años de edad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juana Martínez y Juan Martínez, residenciado en: La Avenida el Islote, casa S/N, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-581.03.80, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN y el acusado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.396, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 31-08-87, de 26 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Salazar y Claudio Antonio González, residenciado en: La Urbanización, San Luis Segundo, sector de Aeropuerto viejo vereda 08, casa N° 02, cerca del PDVAL Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 418.70.89, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17/03/2013, los ciudadanos ARQUÍMEDES LÓPEZ OCA y AURORA JIMÉNEZ, se encontraban a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano Arquímedes, transitando por las adyacencias de la Urbanización FE y ALEGRÍA con dirección al Barrio Bolivariano, cuando al aproximarse al semáforo de esa urbanización, el mismo cambió la luz ROJA, deteniendo la marcha del vehículo tripulado por las victimas, momento en que se aproxima otro vehículo tipo moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE 1, color azul, placa AL2J14A, el cual avanzaba por el lado derecho, conducido por el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y como parrillero el ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, deteniéndose en al puerta del pasajero (copiloto) puesto en el cual se encontraba la ciudadana Aurora Jiménez, con el vidrio abierto, oportunidad que aprovecha el ocupante (parrillero) del vehículo tipo moto, de sacar a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte forcejea a la victima, logrando despojarla de una cadena de color dorada, posteriormente emprenden en veloz huida en el referido vehículo tipo moto, siendo perseguidos por el clamor público y las victimas, participando en la persecución, se unen tres Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes logran su detención frente al INCE-Industrial, ubicado en el Barrio Bolivariano, lográndole incautar un vehículo tipo moto y la cadena sustraída a la victima, ahora bien a pesar de la inmediatez del hecho y su aprehensión, no es incautada el arma de fuego. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados de autos y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, quien ejerce la defensa técnica del acusado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y expone: Una vez escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público esta defensa en conversación sostenida con mi defendido JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, solicito respetuosamente a este Tribunal se realice un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO al delito de ROBO SIMPLE, por cuanto en el procedimiento realizado no se incauto ningún tipo de arma de fuego y visto que mi representado manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien ejerce la defensa técnica del acusado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y expone: Una vez escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público esta defensa en conversación sostenida con mi defendido ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, solicito respetuosamente a este Tribunal se realice un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO SIMPLE, por cuanto en el procedimiento realizado no se incauto ningún tipo de arma de fuego y visto que mi representado manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 por no poseer antecedentes penales.

DE LA FISCALÍA
Seguidamente se le concede la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Esta Representación Fiscal vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación y dejo a criterio de tribunal la solicitud planteada por la defensa y solicito de apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesa Penal. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de acuerdo a la descripción hecha de los hechos narrados en la acusación fiscal y expuesta en el día de hoy no se subsume en el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, el cual fuera señalado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo estima quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR plenamente identificado en autos, de acuerdo a la descripción hecha de los hechos narrados en la acusación fiscal y expuesta en el día de hoy no se subsume en el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, el cual fuera señalado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que si bien el Ministerio Público acusó a los acusados de autos por los delitos antes mencionados, no menos cierto es que en las actas procesales se dejó constancia que no fue incautada arma de fuego alguna y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a cambiar la calificación jurídica, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN; por cuanto la conducta desplegada por los acusados, se subsume en este tipo penal y no en el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación del hecho narrado en la acusación ratificada a viva voz en esta sala por el Ministerio Público, subsumiéndose la calificación jurídica en el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados de autos, plenamente identificado en autos, de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el cambio de calificación hecho por el Tribunal, habiendo manifestado los acusados de autos a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, quien ejerce la defensa técnica del acusado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y expone: Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien ejerce la defensa técnica del acusado ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR y expone: Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 17-03-2013, narrados en el escrito acusatorio y en este acto, hecho el cambio de calificación por este Tribunal al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de lo cual se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se determina como pena media NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, se procede a rebajar DOS (02) AÑOS de la misma, quedando una pena definitiva a aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, se realiza una rebaja de a un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.594, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-09-81, de 30 años de edad, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juana Martínez y Juan Martínez, residenciado en: La Avenida el Islote, casa S/N, cerca del Mercado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-581.03.80 y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.396, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 31-08-87, de 26 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Salazar y Claudio Antonio González, residenciado en: La Urbanización, San Luis Segundo, sector de Aeropuerto viejo vereda 08, casa N° 02, cerca del PDVAL Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 418.70.89, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene a los acusados privados de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, en razón de que este Tribunal al haber emitido sentencia condenatoria, corresponde a los Tribunales de ejecución decidir sobre los beneficios o formulas alternativas que correspondan. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta a los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR. Se acuerda notificar a la victima AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN por cartelera Judicial de esta sede Judicial. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. HERMARYS FERMIN