REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 03 de Octubre de 201
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002242
ASUNTO : RP01-P-2013-002242

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa de el auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONN LUIS RAMOS RUIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MOSALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado así como la advertencia que en esta etapa del proceso puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, manifestó el acusado su disposición de querer acogerse a dicho procedimiento pero previa exposición de su abogada Defensora, en tal sentido se le otorga el derecho de palabra a la misma y esta expresa que en conversación sostenida con su representado, le ha manifestado querer optar a dicho procedimiento especial solo que para ello solicita del despacho se estudie la posibilidad de un cambio de calificación al delito imputado atendiendo al hecho en particular y demás circunstancias que lo rodean, y a tal efecto pide al tribunal si a bien lo tiene, se otorgue al representante fiscal el derecho de palabra para que haga narración de su acusación y posterior a ello se le conceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su pretensión del cambio de calificación establecido en el auto de apertura a juicio, por lo que el Tribunal a los efectos de garantizar el debido proceso, procedió conforme se detalla de seguidas:


Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna, en tal sentido expresó de seguidas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.677, soltero, de oficio del Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/81, hijo de los ciudadanos Reina Ramos y Luís López, residenciado en: La calle Vargas Casa, S/n, callejón sin salida, al final del Taller Don Aquilino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono (Hermano) 0414-826-17-96, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MOSALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha viernes 26 de Abril de 2013, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios en cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, actuando de comisión con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, del Estado Sucre; se constituyo en comisión terrestre al mando del Capitán EDGARDO MARTÍNEZ ARZOLAY (Comandante De La Estación De Vigilancia Costera - Cumana) en compañía de los siguientes efectivos SM/2. BRITO CARRERA ARTURO, S/1. LEÓN COVA JULIO, S/2. CASTRO MUDARRA WILMER Y S/2. MARÍN MILLAN PEDRO, en vehículo asignado a esa unidad militar, distinguido con la Placa GN-1713, y durante el desarrollo del patrullaje, cuando transitaban por la Avenida Perimetral, en el sector las banderas del monumento, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicen que movidos por la suspicacia de sus experiencias en el campo de la investigación, siendo las 11:20 horas, avistan a un ciudadano que se encontraba parado en la referida zona y del cual se podía apreciar se dedicaba al expendio de bebidas alcohólicas, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa pudiendo notar la comisión que este en su nerviosismo arrojo un objeto al piso y en vista de esa situación le dan la voz de alto procediendo el jefe de dicha comisión a informarle el S/1. León Cova Julio le iba a efectuar una inspección corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisionó al S/2. Marín Millán, Pedro a los fines que ubicara a personas que sirvieran de testigos del procedimiento y procediendo a preguntarle si poseía en su interior algún elemento de interés criminalístico, contestando éste que no, logrando el S/1. León Cova Julio, ubicar en el suelo cerca de la cava donde este ciudadano tenia las bebidas que ofertaba a la venta al público, una media de color gris y marrón con rallas de colores, contentiva en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro y veintinueve (29) envoltorios de material sintético de tamaño regular tipo cebollita, de color azul, todos contentivos en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, presumiblemente droga de la denominada “cocaína”; asimismo como resultado de la inspección corporal, pudieron apreciar que éste tenia en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía, un dinero de curso legal, el cual ascendía a la cantidad de de Cuatrocientos Setenta y siete Bolívares (477 Bs.), discriminados de la siguiente manera: tres (03) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100,oo) seriales (J21732827, DO1934777, Y J21745355), Uno (01) de denominación Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), serial (EO1579926) tres (03) de la denominación Veinte Bolívares (Bs. 20,oo), seriales (SO3898324, NI8248968 y Q48128516), cinco (05) de denominación de Cien Bolívares (Bs. 10,oo), seriales (J85530331, H39566241, K65829609, N11975834, H31367760), tres (03) de denominación de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo), seriales (J03441441, J73657438, y J18639193) y (01) de denominación de Dos Bolívares (Bs. 2,oo); serial G29642875, situación esta que pudo ser observada por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN, cedula de identidad Nº 17.899.642, quien en vista de la hora nocturna y lo solo que quedo el lugar, para el momento fue el único que fue traído por el funcionario comisionado S/2. Castro Mudarra Wilmer, fungiendo este ciudadano como testigo del procedimiento. Vista y colectadas todas estas evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo la persona del Capitán Martínez Arzolay Edgardo, a informarle sobre el hecho que se le atribuye y a imponerlo de sus derechos como imputado dándole lectura a los Artículos 127 y en concordancia con el Articulo 241 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le indican que debía abordar el vehículo siendo trasladado hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, ubicada en el sector el monumento de la ciudad de Cumana, en procura de realizar las diligencias urgentes y necesarias en función de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, resultando el detenido identificado como JHONN LUIS RAMOS RUIZ, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad 17.213.677, ordenando la elaboración de las actuaciones respectivas. Así mismo al efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en la balanza electrónica marca DIGI, modelo DS 700, serial 07530664, ésta arrojó un peso bruto-aproximado de veintitrés gramos (23 gramos/miligramos) de presunta droga denominada cocaína, la cual sometida a la experticia respectiva arrojó resultados de positividad a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (12 Grs. 490 mgrs). Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Por último solicito en caso de acogerse el acusado de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y/o decretarse la responsabilidad penal del acusado en un juicio oral y público como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, ratificó el Ministerio Publico en ese acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaría en esa sala de audiencias. Es todo”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
La defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, al tomar el derecho de palabra expresó: “Esta defensa considera procedente en este acto solicitar se estudie la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica tomando en cuenta la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de mi representando, en tal sentido solicito al tribunal valore la cantidad de sustancia incautada así como el resultado del examen toxicológico en la persona de mi representado el cual fue positivo a la aludida sustancia, evidenciándose que el mismo es un consumidor, pudiendo prosperar en aras de una sana justicia el referido cambio de calificación jurídica que pudiera encuadrar en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo específicamente a la cantidad incautada y la condición de enfermo del acusado ya antes citada, en caso de compartir este Tribunal la solicitud de la defensa, solicito se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y solicito se le aplique una medida de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.. Por su parte el representante del Ministerio Publico expresa: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, atendiendo los argumentos esgrimidos en este acto por su Defensora, y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma previa, respecto de la calificación jurídica atribuible al presente hecho punible, atendidas todas las circunstancias de comisión del mismo y demás elementos vinculados a él, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: Que en fecha viernes 26 de Abril de 2013, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios en cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, actuando de comisión con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, del Estado Sucre; se constituyo en comisión terrestre al mando del Capitán EDGARDO MARTÍNEZ ARZOLAY (Comandante De La Estación De Vigilancia Costera - Cumana) en compañía de los siguientes efectivos SM/2. BRITO CARRERA ARTURO, S/1. LEÓN COVA JULIO, S/2. CASTRO MUDARRA WILMER Y S/2. MARÍN MILLAN PEDRO, en vehículo asignado a esa unidad militar, distinguido con la Placa GN-1713, y durante el desarrollo del patrullaje, cuando transitaban por la Avenida Perimetral, en el sector las banderas del monumento, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicen que movidos por la suspicacia de sus experiencias en el campo de la investigación, siendo las 11:20 horas, avistan a un ciudadano que se encontraba parado en la referida zona y del cual se podía apreciar se dedicaba al expendio de bebidas alcohólicas, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa pudiendo notar la comisión que este en su nerviosismo arrojo un objeto al piso y en vista de esa situación le dan la voz de alto procediendo el jefe de dicha comisión a informarle el S/1. León Cova Julio le iba a efectuar una inspección corporal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisionó al S/2. Marín Millán, Pedro a los fines que ubicara a personas que sirvieran de testigos del procedimiento y procediendo a preguntarle si poseía en su interior algún elemento de interés criminalístico, contestando éste que no, logrando el S/1. León Cova Julio, ubicar en el suelo cerca de la cava donde este ciudadano tenia las bebidas que ofertaba a la venta al público, una media de color gris y marrón con rallas de colores, contentiva en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro y veintinueve (29) envoltorios de material sintético de tamaño regular tipo cebollita, de color azul, todos contentivos en su interior de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, presumiblemente droga de la denominada “cocaína”; asimismo como resultado de la inspección corporal, pudieron apreciar que éste tenia en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía, un dinero de curso legal, el cual ascendía a la cantidad de de Cuatrocientos Setenta y siete Bolívares (477 Bs.), discriminados de la siguiente manera: tres (03) de la denominación Cien Bolívares (Bs. 100,oo) seriales (J21732827, DO1934777, Y J21745355), Uno (01) de denominación Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), serial (EO1579926) tres (03) de la denominación Veinte Bolívares (Bs. 20,oo), seriales (SO3898324, NI8248968 y Q48128516), cinco (05) de denominación de Cien Bolívares (Bs. 10,oo), seriales (J85530331, H39566241, K65829609, N11975834, H31367760), tres (03) de denominación de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo), seriales (J03441441, J73657438, y J18639193) y (01) de denominación de Dos Bolívares (Bs. 2,oo); serial G29642875, situación esta que pudo ser observada por el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN, cedula de identidad Nº 17.899.642, quien en vista de la hora nocturna y lo solo que quedo el lugar, para el momento fue el único que fue traído por el funcionario comisionado S/2. Castro Mudarra Wilmer, fungiendo este ciudadano como testigo del procedimiento. Vista y colectadas todas estas evidencias, se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo la persona del Capitán Martínez Arzolay Edgardo, a informarle sobre el hecho que se le atribuye y a imponerlo de sus derechos como imputado dándole lectura a los Artículos 127 y en concordancia con el Articulo 241 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le indican que debía abordar el vehículo siendo trasladado hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Cumana, ubicada en el sector el monumento de la ciudad de Cumana, en procura de realizar las diligencias urgentes y necesarias en función de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, resultando el detenido identificado como JHONN LUIS RAMOS RUIZ, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad 17.213.677, ordenando la elaboración de las actuaciones respectivas. Así mismo al efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en la balanza electrónica marca DIGI, modelo DS 700, serial 07530664, ésta arrojó un peso bruto-aproximado de veintitrés gramos (23 gramos/miligramos) de presunta droga denominada cocaína, la cual sometida a la experticia respectiva arrojó resultados de positividad a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (12 Grs. 490 mgrs); en atención a todo ello este Tribunal tal como ya lo ha dejado establecido ante el requerimiento de la defensa y el acusado y en atención al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual se faculta al juez de juicio a efectuar un cambio de calificación jurídica si lo estimare pertinente, procede a estudiar y analizar el presente caso a los efectos de determinar la procedencia o no en esta fase del proceso y particularmente del juicio que hoy se apertura, si es viable o procedente tal requerimiento de la defensa y del acusado, en tal sentido quien preside este juicio observa que en la presente causa, según la experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada se logra corroborar que, ciertamente tratabase de la aludida sustancia ilícita Clorhidrato de Cocaína y en tal peso ya señalado, además se corrobora que desde el inicio del proceso, que el ciudadano que resultara detenido en dicho procedimiento manifestó ser consumidor y efectivamente fue sometido a la experticia toxicológica en vivo y una vez practicada se obtuvo como resultado la positividad del mismo respecto de dicha sustancia en particular, por lo que en el caso de autos, dado tal precedente y a la revisión se observa que no existe elemento de convicción alguno que apunte la conducta del acusado en función de la tenencia de dicha sustancia con fines de promover o facilitar el consumo de terceros, por el contrario deviene, a la revisión de las actuaciones como ya se ha señalado, la condición de consumidor de dicho ciudadano según experticia Toxicológica in vivo, que le confiere la misma al arrojar positivo a dicha sustancia, además que la cantidad incautada y presuntamente hallada en posesión de éste no sobrepasa de forma considerable las necesidades propias de su condición, al ser la misma de 12 gramos con 490 miligramos, acogiéndose por ende el criterio expuesto en decisión de Sala Penal, en fecha 07/03/2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, conforme al cual se señala: “Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”;conforme a ello a criterio de quien decide resulta viable atribuir al hecho la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acogiendo este Juzgado el criterio expuesto en la aludida decisión de Sala Penal, en tal sentido, puede estimar este Tribunal atendidas las circunstancias antes detalladas, no emerge que esa posesión o tenencia de lo incautado lo fuera con la finalidad de promover y/o facilitar el consumo ilícito de terceros según la narración que de los hechos efectuara en la acusación fiscal el Ministerio Publico que es conforme lo aportado a la causa por los funcionarios actuantes del procedimiento, razones por las que Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Por efecto de la decisión dictada, se le impuso al acusado JHONN LUIS RAMOS RUÍZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.677, del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, “ Admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”. Siendo otorgada la palabra a la defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, ésta expresó: “Ratificó la solicitud de revisión y cese de la medida de coerción impuesta al acusado de autos y que se le imponga la pena correspondiente al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer mi representado antecedentes penales”.- Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, en la persona del Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte inicial de este fallo; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que despliega el acusado de autos se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurrido en fecha 26/04/2013; y que conforme a lo expuesto supra corresponden al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la normalmente aplicable, es decir, siendo que los extremos de la pena aplicable al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es de UN (01) AÑO en su límite inferior y de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en el superior, siendo la suma de estos extremos TRES (03) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, a la que atendiendo la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber UN (01) AÑO y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y así debe decidirse. De igual manera este Tribunal respecto del cambio en torno a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y con la cual ha acudido a esta audiencia, este tribunal dada la materia ventilada en esta causa, acuerda mantener la misma, toda vez que el presente proceso aun no termina y ella es la idónea para asegurar las finalidades del mismo, y solo que estima procedente ordenar ser separado de la población ordinaria dentro del sitio de reclusión en el cual se encuentra, a tal efecto ofíciese lo conducente.- Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de pena, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JHONN LUIS RAMOS RUÍZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.677, soltero, de oficio del Albañil natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/81, hijo de los ciudadanos Reina Ramos y Luís López, residenciado en: La calle Vargas Casa, S/n, callejón sin salida, al final del Taller Don Aquilino, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono (Hermano) 0414-826-17-96, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en este mismo mes de Octubre del año dos mil trece. Se decreta la confiscación de los bienes incautados y cuyas características están en autos, consistentes en billetes de distintas denominaciones cuya suma asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 477 Bs) los cuales son colocados a la orden de la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena libar el oficio correspondiente. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de la reclusión de dicho acusado en forma separada de la población penal ordinaria, dada su condición de consumidor. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez