REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 28 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006102
ASUNTO : RP01-P-2012-006102


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Mayo de 2013, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Profesional, acompañada del Secretario de Sala y los Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, contra el Acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando asistido el acusado por sus Defensores de Confianza, Abogados ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ, oportunidad en la que, cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, y siguiéndose el procedimiento de Flagrancia, presentó formal Acusación en contra de dicho ciudadano por los delitos antes citados, y por su parte la Defensa Privada esgrimió sus argumentos defensivos, solicitando no se admitiese la acusación fiscal por no cubrir los requisitos previstos exigidos para ello, procediendo el Tribunal a admitir dicha acusación fiscal y dictar auto de apertura a juicio, no habiendo optado el acusado por el procedimiento por admisión de los hechos y acogiéndose al precepto constitucional, por lo que con fundamento en el artículo 318 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate fijándose su continuación para el día 12 de Junio de 2013, cuando se procedió a la continuación del debate, ocasión en la que ante la incomparecencia de pruebas testimoniales se incorporó por su lectura Inspección Nº 2728 de fecha 13/09/2012 suscrito por Eilyn Russo y Luís Arenas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 47 del presente asunto penal, ocurriendo igual supuesto en fecha 27 de dicho mes y año cuando debía continuarse el juicio oral y publico, por lo que se incorporó en esta oportunidad Experticia De Reconocimiento Legal Nro. 479 de fecha 11/09/2012 suscrita por Eilyn Russo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 47 del presente asunto penal; fijándose proseguir el debate en fecha 12 de Julio de 2013 cuando rinden declaración los ciudadanos funcionarios LEONARDO JOSÈ GONZÀLEZ RIVERO, OSCAR ANTONIO MONTES PERDOMO y OSWALDO RAFAEL DURAN ACEVEDO, siendo suspendido y prosiguiéndose el juicio en fecha 29 de Julio de 2013 con la declaración de DIONILIO GREGORIO GONZALEZ RAMOS, suspendiéndose el debate y continuándose en fecha 20 de Agosto del citado año, rindiendo declaración en esa oportunidad el ciudadano funcionario LUIS ARENAS, y ante la incomparecencia de otros medios de prueba se acuerda proseguir la causa en fecha 06 de Septiembre de 2013 ocasión en la que acude el funcionario CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, luego de lo cual se prescindió de los medios de prueba testimoniales no comparecientes al haberse agotado todos los mecanismos legales para lograrlo, por lo que se declaró concluida la recepción de los medios de prueba y fueron presentadas las conclusiones y alegatos finales de las partes, no haciendo uso las partes de su derecho a réplica y contrarréplica, ni hizo exposición final el acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS por lo que se dio por cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo declarando no culpable a dicho acusado respecto del delito de Robo Agravado, pero sí respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego acordándose efectuar la publicación íntegra de la decisión dentro del lapso de legal.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que presentaba formal acusación en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.912, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos Luís Ramos Y Luís Alberto Medina, residenciado en el Barrio Villa Olímpica, Calle 08, Casa S/n, frente al edificio 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 12:35 de la Tarde, el ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER se hallaba en la avenida Arismendi, sector el elevado de esta ciudad, específicamente en la estación de servicios que funciona en el lugar, realizando chequeo a su vehículo, momento en que llegaron dos sujetos en una moto, de los cuales uno de ellos se bajó y el otro siguió en la moto, procediendo a sacar un arma de fuego tipo revolver el sujeto que había llegado y a apunta al ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER con la misma, al tiempo que le decía que le diera los reales iniciándose un forcejeo entre ambos, donde el agresor lo agarró por el cuello y luego que lo despojó de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en efectivo se fue y abordó un taxi que estaba estacionado en la parada de los vehículos que viajan al sector el tacal, ubicado en ese mismo sector y aún con el arma en la mano le dijo al conductor que arrancara el vehículo, pero éste al ver que dicho sujeto se encontraba armado permaneció en el sitio inmóvil, e inmediatamente llegó una comisión policial integrada por los funcionarios Oscar Montes, Oswaldo Durán, Dionisio Ramos y Leonardo González adscritos a la Coordinación de patrullaje y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullajes por ese sector y observaron a un ciudadano en veloz carrera portando un arma de fuego en la mano derecha abordando un vehiculo que se encontraba en la parada de camioneta que van para el Tacal, y de inmediato se trasladaron al lugar tomando las precauciones del caso, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, y amprados en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron al conductor que enseñara sus manos mostrándolas y saliendo del vehiculo, y el oficial Agregado Oswaldo Duran, toma control del copiloto, y de inmediato les indicó a todos que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando estos que no, procediendo a efectuarle una revisión corporal al conductor amparado en el articulo 205 y 206 del mencionado código, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito y el oficial Duran le efectuó la respectiva revisión al otro ciudadano, manifestando que el ciudadano al momento de efectuarle la revisión se le encontró en su poder adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca visible, con cacha de madera, serial Nro. 149872, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos sin percutir calibres 38mm y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le encontró cierta cantidad de dinero, en ese mismo momento se presentó la víctima manifestando que al ciudadano que le encontraron el arma de fuego y el dinero le había robado momentos antes, procediendo a practicarle la detención a ese ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de las misma y de leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.912, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos Luís Ramos y Luís Alberto Medina, residenciado en el Barrio Villa Olímpica, Calle 08, Casa S/n, frente al edificio 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el dinero al ser contado arrojo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera veinte (20) billetes de cien bolívares, y el ciudadano victima de este hecho fue identificado como RUBERS JOSE MARACNO MALAVER, quedando detenido y lo incautado en calidad de resguardo en el comando policial para ser remitido luego al organismo competente, y como testigo CARLOS DAVID UGAS. Seguidamente la representante fiscal puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta su acusación; así como de los medios de pruebas promovidos para que sean admitidos por ser ellos útiles, pertinentes y necesarios y con ellos acreditar su aseveración; Por lo que solicitó finalmente que la acusación presentada fuese admitida en su totalidad, por reunir los requisitos de ley establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas detalladas y se procediese a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, expresando finalmente que de emitirse decisión conforme sus pretensiones, correspondería a este Tribunal conforme la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, según lo devenido de los medios de pruebas que se traerían a la sala de juicio, determinar la responsabilidad del acusado, por lo que en atención a ello solicitaba mucha atención a lo debatido a los fines de poder condenar o absolver en justicia al acusado presente en sala.

Ante la acusación Fiscal ejerció el Derecho de palabra el Abogado HERNAN ORTIZ, Defensor de Confianza del acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, quien expresó, que ante la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, hacía oposición a la misma por estimar que no cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, no contenía la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendido, aseverando además que carece de fundamento la imputación que se hace en contra de su representado, por lo que solicitó la no admisión de la acusación y se decretase el Sobreseimiento de la causa; adicionalmente en razón de tales argumentos solicito se le otorgase a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante tales exposiciones el Tribunal desestimó el pedimento de la Defensa al considerar que en la acusación fiscal se realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y de igual manera el ofrecimiento de los medios de prueba que serían reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y finalmente hace expresa solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha acusación fue admitida totalmente contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimarse cubiertas las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, tanto en exigencias de control formal como material; de igual manera fueron admitidas totalmente las pruebas ofrecidas con la acusación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho objeto de juicio. En cuando a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta al acusado, y se modifique la misma por una medida menos gravosa, evaluada tal solicitud conforme la situación de hecho y el tipo penal que se le esta acusando, el Tribunal declaró sin lugar tal requerimiento y consideró que se debía garantizar las resultas del proceso, y la medida que tenía impuesta dicho acusado resultaba la idónea para ello. Admitida como fuere la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de autos en palabras sencillas sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, y una vez en comprensión del mismo, manifestó su deseo y decisión de no querer acogerse a éste y desear la celebración del juicio, por lo que ante ello se dictó el auto de apertura a juicio, entrándose por ende a la celebración del debate y correspondiente contradictorio.-

En la oportunidad de presentar las conclusiones, expresó la Fiscal Séptima del Ministerio Publico que, en el caso debatido, los hechos ocurrieron en fecha 11 de Septiembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 12:35 de la Tarde, el ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER se hallaba en la avenida Arismendi, sector el elevado, específicamente en la estación de servicios realizando chequeo a su vehículo, momento en que llegaron dos sujetos en una moto, de los cuales uno de ellos se bajó y el otro siguió en la moto, procediendo el sujeto que había llegado a sacar un arma de fuego tipo revolver y apuntó a RUBERS JOSE MARCANO MALAVER con la misma, al tiempo que le decía que le diera los “reales” iniciándose un forcejeo entre ambos, donde el agresor lo agarró por el cuello y luego que lo despojó de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo se fue y abordó un taxis que estaba estacionado en la parada de “El Tacal”, ubicado en ese mismo sector y aún con el arma en la mano le dijo al conductor que arrancara el vehículo, pero éste al ver que dicho sujeto se encontraba armado permaneció en el sitio inmóvil, e inmediatamente llegó una comisión policial integrada por los funcionarios Oscar Montes, Oswaldo Durán, Dionisio Ramos y Leonardo González adscritos a la Coordinación de patrullaje y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes se encontraban en labores de patrullajes por ese sector y observaron a un ciudadano en veloz carrera portando un arma de fuego en la mano derecha abordando un vehiculo que se encontraba en la parada de camioneta que van para el Tacal, de inmediato se trasladaron al lugar tomando las precauciones del caso, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amprados en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, indicándole al conductor que enseñara sus manos mostrándolas y saliendo del vehiculo, y el oficial Agregado Oswaldo Duran, toma control del copiloto, de inmediato les indicó a todos que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando estos que no, procediendo a efectuarle una revisión corporal al conductor amparado en el articulo 205 y 206 del mencionado código, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito y el oficial Duran le efectuó la respectiva revisión al otro ciudadano, manifestando que al ciudadano al momento de denla revisión se le encontró en su poder adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca visible, con cacha de madera, serial Nro. 149872, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos sin percutir calibres 38mm y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le encontró cierta cantidad de dinero, en ese mismo momento se presento la víctima manifestando que al ciudadano que se le encontró el arma de fuego y el dinero le había robado momentos antes, procediendo a practicarle la detención a ese ciudadano, no sin antes imponerlos del motivo de las misma y de leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a identificar plenamente al detenido de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS y siendo que la victima RUBERS JOSE MARACNO MALAVER, no compareció a audiencia de juicio, y siendo que este Tribunal agotó los mecanismos necesarios a los fines de garantizar su comparecencia y siendo que a sala de juicio comparecieron los funcionarios actuantes y señalaron de manera conteste de los hechos ocurridos y las circunstancias señaladas por la victima en su oportunidad quien les indico que un ciudadano lo despojo de un dinero en efectivo y de sus pertenencias y así mismo acudieron los funcionarios que realizaron inspección al sitio del suceso y se dejo constancia conforme lo dicho por los deponentes, que una persona les alertó respecto de los hechos que estaban ocurriendo, al indicar éstos que una persona les informó que se estaba cometiendo un robo y se dirigieron al sitio del suceso y lograron detener a un ciudadano que se introdujo en un taxi y portaba en su mano derecha un arma de fuego por lo que quedo detenido y visto que se dio inicio al Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad del acusado y no habiendo comparecido la victima de autos, ni el taxista, es por lo que en la audiencia anterior se acordó ubicar a éstos medios de prueba incluso con empleo de la fuerza publica y agotado como fuere ello por el Tribunal y visto que el Ministerio Publico realizó de igual manera todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a la victima directa y al testigo presencial de la actuación policial siendo imposible la ubicación de los mismos por cuanto la victima ya no reside en esta ciudad de Cumanà, es por lo que invocando la representación fiscal el principio in dubio pro reo, solicitaba al Tribunal se dictase una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, pero dado que se le incautó el arma de fuego, consideraba que con los medios de prueba debatidos se acredito el delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego por parte de dicho ciudadano acusado, en tal sentido solicitaba la condena del acusado por dicho delito.-

Por su parte el Abogado HERNAN ORTIZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del acusado de autos como argumentos finales precisó que, una vez concluida todas las etapas del Juicio Oral y Publico celebrado, esa defensa estaba de acuerdo en la solicitud fiscal en cuanto al requerimiento de sentencia absolutoria a favor de su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue conducido a sala de audiencias, ya que a su decir no se obtuvo una prueba fehaciente en el contradictorio para acreditar la comisión de dicho delito por parte de su defendido, y que no era menos cierto, que se había creado deudas respecto del dicho del ciudadano taxista y la declaración de los funcionarios actuantes, pues se evito la presunta huida de su defendido del sitio de los hechos, pero que, respecto de ello solo se contó con los dichos de los actos realizados por los Funcionarios Policiales actuantes y la declaración del funcionario sustituto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que a su decir, son actos administrativos, por lo que consideraba esa defensa que no estaba en cuestionamiento la aparición de un arma de fuego en el debate producto de dicho procedimiento , sino que lo que debía discutirse era la vinculación de su defendido en esos hechos que se le estaban imputando con motivo de la acusación fiscal, considerando que con la sola declaración de los funcionarios actuantes no podía bastar para que se condenase a su representado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues no se contó con la declaración de testigos que corrobore el dicho de los Funcionarios, eso es igual que en los casos de drogas se practique el allanamiento sin la presencia de testigos y se incaute la droga y se solicite la condenatoria por unos de los delitos de droga y en este caso el Ministerio Publico solicita la condenatoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego y aun habiéndose incautado el dinero y el sustituto no da cuenta del arma de fuego si no del dinero incautado y la victima en este caso no rindió ninguna declaración al respecto, por lo que la defensa consideraba de buena fe, la solicitud de sentencia absolutoria solicitada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, no así la condena que requería por el Porte Ilícito De Arma De Fuego, delito respecto del cual requería al Tribunal la emisión de un fallo absolutorio a favor de su representado, ello en razón de no haber testigos presénciales del hecho y el taxista que tuvo que haber sido testigo presencial de la revisión y del procedimiento realizado, no se obtuvo la certeza al respecto al no acudir a deponer a juicio, por lo que a su decir no se evidenció que su defendido hubiese actuado para configurar ambos tipos penales, de allí que solicitaba sentencia absolutoria para el mismo.-


Impuesto el ciudadano acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.912, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos Luís Ramos y Luís Alberto Medina, residenciado en el Barrio Villa Olímpica, Calle 08, Casa S/n, frente al edificio 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos que le asistían en la causa, expresó su deseo y decisión permanentemente de no declarar.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara el ciudadano LEONARDO JOSÈ GONZÀLEZ RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.345.001, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “La fecha de los hechos, no la recuerdo y nosotros veníamos pasando por la altura del elevado y estaba un transeúnte que estaba señalando que estaban efectuando un robo a un ciudadano que estaba en la bomba de la Nueva Toledo, una vez visto lo manifestado por el transeúnte retornamos en las motos porque estábamos realizando labores de patrullaje y ese transeúnte nos indicó que un ciudadano estaba efectuando un robo y vimos que ese ciudadano iba en veloz carrera y se estaba montando en un taxi, en ese momento de dimos la voz de alto y se detuvo al conductor del taxi y estaba dentro del taxi el ciudadano indicado por el transeúnte y mis compañeros le efectuaron la revisión a los dos ciudadanos que estaban allí, manifestando uno de mis compañeros que el ciudadano que iba al lado del conductor del vehiculo portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón y tenia un dinero en el bolsillo izquierdo del pantalón, no se que cantidad de dinero era y un señor se nos acercó diciéndonos que ese señor lo había robado y lo había despojado del dinero y seguidamente procedimos a llevarlo al Comando de la Policía del Estado Sucre. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A que organismo esta adscrito usted? A la Policía del Estado Sucre; ¿En que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo, pero eso tiene mas de tres meses mas o menos, eso fue como en el mes de Diciembre algo así, no recuerdo bien la fecha; ¿A que hora se encontraban ustedes en labores de patrullaje? Como a las 12 del mediodía; ¿Porque sector iban ustedes? Por el elevado; ¿Qué les informó el transeúnte? El transeúnte era una señora que iba en un vehiculo y nos dijo “están robando” y después retornamos allí; ¿No identificaron a esa señora? No porque ya se había ido, iba a bordo de un vehículo y rápido; ¿Qué lograron ver cuando retornan a ese sitio? Logramos ver a un ciudadano que venia corriendo desde la bomba hasta el elevado y se montó en un taxi y procedimos a realizarle la revisión y se nos apersono el agraviado y nos señaló que ese ciudadano lo robó; ¿Identificaron el agraviado? El quedo identificado en la policía; ¿Que incautaron tus compañeros en la revisión? Uno de mis compañeros le sacó en la parte de la pretina del pantalón un arma de fuego y un dinero en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía; ¿La victima manifestó de qué fue despojado? El dijo que estaba equipando su vehiculo y tenía un dinero allí, no se que cantidad y se la despojaron; ¿El agraviado señaló la persona que cometió el hecho? Si, señaló al que estaba abordando el vehiculo, el que iba como auxiliar; ¿A la persona que le incautaron el arma de fuego lo identificaron en donde? En el Comando de la Policía fue identificado; ¿Recuerdas el nombre de la persona que le incautaron el arma y ese dinero? No ¿Al agraviado le tomaron declaración? Si; ¿Habían testigos? En si eran mis compañeros, los jefes de la comisión; ¿Recuerdas las características de la persona que detuvieron? Si, era blanquito, gordito, pelo bajito; ¿Esa persona se encontraba en esa sala de Audiencias? Si; ¿Puedes señalarlo? Si, señala al acusado; ¿Ese día de los hechos que usted nos narra usted se encontraba en labores de patrullaje en compañía de cuantos compañeros de trabajo? Mi persona y tres compañeros mas, éramos cuatro personas; ¿En esas labores de patrullaje lograron observar si se estaba cometiendo algún tipo de robo? En realidad no; ¿Atendieron el llamado de una persona que iba en un vehiculo, que les dijo están robando? Es correcto; ¿La persona que iba en el vehiculo y que señala que estaban robando lograron detenerla para que señalara los pormenores del robo? En realizad no, porque ella iba saliendo de la bomba pegando gritos y es cuando retornamos para detener al que estaba realizando el robo y vimos que un ciudadano salió corriendo y se montó en un vehiculo y le hicimos la revisión y le incautamos el arma de fuego; ¿Igual ustedes no observaron que la persona estaba despojando a la victima del dinero? En realidad no lo vi y el señor que es la victima fue quien señaló que ese ciudadano le robó el dinero; ¿Usted sabe de donde salió la victima? Según comentarios estaba equipando la camioneta; ¿Habían personas cerca del vehiculo? Yo no estaba pendiente si habían personas alrededor; ¿Neutralizado el carro con sus pasajeros buscaron testigos para realizar la revisión del vehiculo y de las personas que iban abordo? Desconozco; ¿La única persona que le dio parte de lo sucedido fue la presunta victima que llegó luego que ustedes tenían al vehiculo estacionado? En verdad recordando bien las cosas no te sabría decir si el chofer del vehiculo nos sirvió de testigo en ese día, si mal no recuerdo ese chofer no tenia nada que ver en ese robo; ¿Resultaron detenidos una sola persona? Si; ¿La otra persona no fue indagado del porque este ciudadano abordo este vehiculo? Si mal no recuerdo ese señor estaba en la paradas de taxistas y el ciudadano tomo el taxi y él era el taxista; ¿En el momento que usted detiene el vehiculo ya tenían certeza de que efectuó el robo? Por la actitud de montarse en el vehiculo; ¿Ustedes no presenciaron dicho robo? No lo presenciamos pero ya tenia la evidencia encima que era el arma de fuego y el dinero y la victima lo señaló como la persona que le efectuó el robo. Compareció y declaró el ciudadano OSCAR ANTONIO MONTES PERDOMO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.051.379, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje a la altura del elevado, antiguo indio, cuando avistamos a un ciudadano que iba en veloz carrera portando un arma de fuego en la mano derecha y se introdujo en un vehiculo que estaba en la parada de los carritos que agarran hacia la vía del Tacal, de inmediato lo bajamos del vehiculo identificándonos como funcionarios policiales pidiéndole a los ciudadanos que mostraran sus manos y que se bajaran del vehiculo, preguntándole de igual manera si poseían algún arma y estos notificaron que no, una vez estos fuera del vehiculo yo procedí a hacerle una revisión corporal al conductor del vehiculo, no encontrándole ningún objeto proveniente de delito, posteriormente mis compañeros, el Oficial Agregado Oswaldo Duran, me manifestó que al copiloto se le consiguió un arma tipo revolver adherido en su cintura y en la parte izquierda del bolsillo delantero cierta cantidad de dinero, posteriormente se acercó un ciudadano manifestando que ese ciudadano le había efectuado el atraco, de inmediato se le notifico de sus derechos al ciudadano, lo trasladamos al comando con el testigo, las evidencias y la victima. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda usted la fecha de los hechos? La fecha no la recuerdo; ¿El tiempo transcurrido? Mas o menos como año y medio; ¿A que organismo policial esta adscrito usted? A la policía del Estado Sucre; ¿Quién era el jefe de la comisión cuando se encontraban en labores de patrullaje? Mi persona; ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? Conmigo cuatro Funcionarios; ¿En que lugar se encontraban realizando labores de patrullaje? A la atura del elevado en la avenida universidad cerca de la estación Nueva Toledo; ¿A que distancia logran avistar a ese ciudadano que vieron en veloz carrera? Nosotros íbamos en la moto y el iba corriendo; ¿Estaba cerca esa persona que detuvieron? Si; ¿Que le observaron a esa persona? Un arma de fuego en la mano derecha; ¿Qué tipo de carro era en donde iba ese ciudadano? Un Baby Canrry; ¿Le colectaron algún elemento al conductor del vehiculo? No; ¿El conductor del vehiculo le manifestó lo que había ocurrido? Al momento no, porque el estaba nervioso y después dijo que el no tenía nada que ver con el hecho ya que ese ciudadano se montó en su vehiculo; ¿El funcionario que le realizó la revisión manifestó lo que se logró incautar? Si, un arma de fuego tipo revolver y una cantidad de dinero; ¿Que le manifestó el ciudadano victima? Que el ciudadano había efectuado un robo; ¿Manifestó de que fue despojado? Si, de cierta cantidad de dinero; ¿Hubo algún testigo en ese momento y le tomaron declaración como testigo? Si, el taxista y el ciudadano que decía que era la victima; ¿Recuerda usted el nombre de la victima? No; ¿Recuerda el nombre de la persona detenida? No pero fue identificado en el comando; ¿Recuerdas las características de la persona detenida? Si, se encuentra en esta sala de Audiencias, era moreno (señalando al acusado; ¿Cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? Una sola persona; ¿La persona que logró resultar detenida en el procedimiento, la comisión policial logró avistarlo atracando a algún ciudadano? No, pero si lo vimos en veloz carrera; ¿El ciudadano fue detenido porque llevaba un arma de fuego y se introdujo en el vehiculo? Si, más la manifestación de la persona que dijo que le efectuaron el robo; ¿La comisión policial logró frustrar algún tipo de atraco o se entera que mi defendido atracó a alguna persona y lo detienen la para efectuarle revisión? Si lo detuvimos porque lo vimos que venia en veloz carrera con un arma de fuego; ¿La persona que fungió como victima en donde fue entrevistado? Por un Furriel en el Comando; ¿Los pormenores bajo los cuales esta persona fue presuntamente despojada de un dinero, el conocimiento lo tiene el Furriel que lo entrevistó? No, el conocimiento lo tenemos los funcionarios policiales y el Furrier le toma la entrevista; ¿Existe alguna persona testigo de la revisión? Si, el taxista;¿Bajo que circunstancia la comisión abordó al taxista para verificar si tenía que ver con el delito cometido y se le consiguió algún elemento proveniente del delito? A el taxista no se le consigue ningún objeto sino que e ciudadano que iba con el en el vehiculo se le consiguió el arma de fuego; No existe un tercero ajeno al procedimiento? Nada mas las dos personas, el taxista y la victima que manifestó que se le efectuó el robo.- También acude el ciudadano OSWALDO RAFAEL DURAN ACEVEDO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.009.149, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Oficial de la Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue un día como a las 12:35 del medio día, nos encontrábamos en labores de patrullaje e íbamos en sentido hacia la avenida universidad y avistamos a un ciudadano que iba en veloz carrera con un arma de fuego y se montó en un vehiculo y seguidamente le dimos la voz de alto y mis compañeros procedieron a realizarle la revisión y le encontraron un arma de fuego en la pretina del pantalón y en el bolsillo izquierdo del pantalón le encontraron un dinero y un ciudadano se acercó diciéndonos que ese ciudadano le había efectuado un robo, seguidamente lo trasladamos al comando donde quedo identificado y detenido. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿A que organismo policial esta adscrito usted? A la policía del Estado Sucre; ¿Recuerda la fecha de los hechos que usted acaba de narrar? La fecha no la recuerdo pero la hora si; ¿Qué hora era? Como a las 12:35 del mediodía; ¿Quién presidía la comisión? El Funcionario Oscar Montes; ¿Exactamente en que lugar de la ciudad se encontraban? Hacia la altura del elevado; ¿Qué fue lo que avistaron en ese lugar? Una persona que llevaba un arma de fuego en la mano y se montó en un vehiculo que estaba en la parada del Tacal; ¿Esta persona, cual era su actitud caminando? Un paso aligerado; ¿Este vehiculo había avanzado o estaba en el lugar? Estaba avanzando; ¿Recuerda las características del vehiculo? No recuerdo; ¿Cuál fue su función en este procedimiento? Revisar al copiloto; ¿Al momento de revisarlo le incauto algún objeto de interés criminalístico? Si, al copiloto se le incautó un arma de fuego en la cintura y el dinero; ¿Qué le indicó la persona que se acercó? Que ese ciudadano lo despojo de ese dinero; ¿El le informo y que tiempo había transcurrido desde que le despojaron ese dinero? Como cinco minutos; ¿Le manifestó este ciudadano donde se encontraba el ciudadano que lo despojan de ese dinero? Si, nos dijo que se encontraba en la bomba Nueva Toledo; ¿Qué le manifestó el conductor del vehiculo cuando ustedes lo abordan? El estaba normal, lo requisamos y estaba nervioso; ¿Le manifestó si esta persona que abordaba su vehiculo lo amenazo? El dijo que esa persona se monto en su vehiculo y no le dio tiempo arrancar con el vehiculo; ¿Había otra persona en el lugar para tomarle entrevista? No; ¿La persona victima de ese robo le manifestó la cantidad de dinero? Dos Mil Bolívares; ¿El le señalo a la persona que le despojo del dinero? Si. ¿La persona que resulto detenida, la comisión logró avistarla atracando a algún ciudadano o con el arma en la mano e introduciéndose al vehiculo? Con el arma en la mano introduciéndose en el vehiculo; ¿Evidentemente porque lleva un arma en la mano ese fue el motivo que la comisión detiene el vehiculo? Si; ¿Alguna persona ajena a la victima le manifestó que presenció el robo? No; ¿Se puede decir que la actuación de la comisión policial que usted conformaba fue de manera inmediata para neutralizar el carro? Quiso moverse pero no pudo, porque eso fue de manera rápida; ¿El vehiculo estaba estacionado, el ciudadano lo abordo y la comisión lo neutralizó? Si; ¿El vehiculo estaba allí parado? Si estaba allí parado porque era una línea de taxi; ¿Quien le toma la entrevista a la victima y al testigo? En el departamento del comando, por el Furrier.- De igual forma atendiendo el llamado comparece a debate el ciudadano DIONILIO GREGORIO GONZÀLEZ RAMÒS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.062.103, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por los alrededores del elevado por la Avenida Universidad a la altura de la Bomba Venezuela y avistamos a un ciudadano que iba en veloz carrera y se introdujo en un vehiculo taxi y se le dio la voz de alto y se le hizo la revisión y se le encontró un arma de fuego y un dinero y posteriormente me quede de resguardo en el área durante el procedimiento respectivo. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Dígame su nombre? Dionilio Gregorio González Ramos; ¿Quines constituían la comisión policial en ese día? Cuatro Funcionarios el Oficial Agregado Oswaldo Duran, Oscar Montes, el oficial Leonardo González y mi persona; ¿Quién estaba a cargo de la comisión? El Oficial Agregado Oscar Montes; ¿Le pudieses indicar al tribunal cual fue tú actuación policial en ese hecho? Resguardar la escena; ¿Quien realiza la inspección al vehiculo y a las personas? El Oficial Agregado Oswaldo Duran; ¿Qué fue lo que lograron incautar? El armamento, un 38 y cierta cantidad de dinero no se que cantidad era, no le sabría decir; ¿El procedimiento policial en si lo hicieron sus compañeros? Si, Oswaldo Duran era el jefe de la comisión; ¿Puedes recordar la hora de los hechos que usted ha narrado en esta sala? Alrededor de las 12, entre 12 y 1 de la tarde; ¿En la estación de servicio Venezuela? En la parada de donde se agarran las camionetas para la universidad; ¿Aun cuando su labor fue de resguardo utilizaron testigos civiles para la revisión del vehiculo y de las personas? Solamente el señor agredido que estaba allí y quien señaló al ciudadano; ¿El señor agredido se encontraba en el momento de la detención? El señor llegó pocos minutos después porque eso no se suscitó en el lugar en que detuvieron al ciudadano; ¿Los funcionarios lograron ver al ciudadano que despojaba del dinero a ese señor? No, solamente lo detuvimos después del hecho; ¿Se acerco alguna otra persona a parte de la presunta victima a señalar al ciudadano? Solamente la victima que era el señor quien se acercó y dijo que ese ciudadano lo había despojado del dinero. La deposición rendida por estos funcionarios, necesariamente ha de recibir valoración favorable en virtud que aportaron al Tribunal de manera convincente, fluida, diáfana y contundente toda la vivencia del procedimiento, información que resultara plena y cabalmente congruente tanto en sus dichos individualmente aportados como en la compaginación o engranaje de éstos entere sí, transmitiendo lo ocurrido y que decantara en la detención flagrante del acusado de autos.-

El ciudadano LUIS ARENAS, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.288.787, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Cumaná, quien al acudir al debate manifestó: “El 13 de Septiembre del 2012 en horas de la tarde me trasladé con la Funcionaria EYLIN RUSSO hacia la Avenida Arismendi, sector el Elevado, a fin de realizar inspección técnica con la Funcionaria, llegamos al sitio y encontramos el lugar exacto a través de personas que estaban en el lugar y la Funcionaria EYLIN RUSSO realizó inspección técnica ya que ella es Funcionaria experta de dicha área. Es todo”. Al interrogatorio expreso: ¿Usted como investigador que acompaño a la experta pudo recabar elemento de interés criminalístico o pudo recabar alguna información? No; ¿Se traslado al sitio en compañía de que funcionaria? Detective EYLIN RUSSO; ¿En donde se realizo inspección? En vía Publica Sector el Elevado y se tomo como punto de referencia el restauran chino que esta cerca del elevado; ¿Esa Funcionaria esta actualmente laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? No, actualmente esta de reposo de pre y post natal. También acudió a juicio el ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.662.284 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Cumaná, y declaró conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la funcionaria experta Eylin Russo, la cual practicara experticia en la causa, en tal sentido indicó el experto sustituto: “Mi exposición se va a versar primeramente sobre la inspección técnica realizada en la Avenida Arismendi sector el elevado, en tal sentido vale acotar que es un sitio del suceso abierto, temperatura ambiental calida, todos estos aceptos físicos para realizar la inspección técnica, orientada en sentido norte sur y viceversa y hacia ambos lados se aprecian aceras de concreto con sus respectivos postes de alumbrado publico, no se aprecia otro detalle en particular. En cuanto al reconocimiento legal se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca COLLTT, modelo Cobra, con su empuñadura elaborada en material sintético color negro y tres balas elaboradas en metal dorado, se compone de concha, reborde, culote, cápsula fulminante, pólvora y proyectil de forma cilindro ojival, color gris, de fuego central, del mismo calibre, una marca CAVIN, una marca WINCHESTER y la otra sin marca visible y veinte (20) ejemplares de circulación legal en el país de la denominación de cien bolívares (Bs. 1000,oo) y los seriales están especificados en el acta. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Con respecto al reconocimiento legal al arma de fuego, la funcionaria para realizar esa pericia en que se basó para lograr su descripción? En el arma de fuego y otros objetos que fueron llevados a la sala técnica policial a los fines de realizar la respectiva experticia. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la Inspección Nº 2728 de fecha 13/09/2012 suscrito por Eilyn Russo y Luís Arenas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, la cual cursa inserta al folio 47 del presente asunto penal y asimismo Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 479 de fecha 11/09/2012 suscrita por Eilyn Russo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 47 del presente asunto penal. Se le otorga valoración favorable al dicho de estos funcionarios, toda vez que mediante los mismos se acreditó la existencia cierta del sitio referido, como lugar de perpetración del hecho y por efecto de ello donde se practica la detención del acusado, así como la corporeidad de los objetos que conforme el decir de los funcionarios actuantes del procedimiento fueron hallados e incautados en poder del acusado de autos.-

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, y con el valor probatorio atribuido a éstos, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 11 de Septiembre de 2012, en horas del medio día, funcionarios todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones del sector el elevado de esta ciudad, logran avistar a un ciudadano corriendo por el lugar con un arma de fuego en la mano y abordar en forma rápida un vehículo aparcado en la adyacencia del sitio, por lo que al abordarlo y efectuarle revisión corporal hayan en poder de dicho ciudadano un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca visible, con cacha de madera, serial Nro. 149872, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos sin percutir calibres 38mm, de la que no se acredito el debido porte, razón por la que resultó detenido siendo identificado como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, acusado de autos, materializándose así la perpetración por parte de éste del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no quedando acreditado que previo a ello éste ciudadano despojara de una suma de dinero a un ciudadano en las proximidades del sitio, toda vez que no se contó con medio de prueba de así lo trasmitiera fehaciente y contundentemente, mas allá de la referencia que en sala de juicio efectuaran los funcionarios actuantes respecto de la presencia ante ellos de una persona que así lo señalaba, pero que ésta en ningún momento acudiera a debate a expresar o secundar tal aseveración, no adquiriendo por ende sustento alguno la imputación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para atribuirle autoría del mismo al acusado de autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, respecto de la comisión par parte del mismo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues quedó evidenciado en el mentado juicio, que el día 11 de Septiembre de 2012, en horas del medio día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones del sector el elevado de esta ciudad, logran avistar por el lugar a un ciudadano a paso ligero, casi corriendo con un arma de fuego en la mano y abordar en forma rápida un vehículo aparcado en la adyacencia del sitio, por lo que deciden abordarlo y efectuarle revisión corporal hallando en poder de dicho ciudadano un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, sin marca visible, con cacha de madera, serial Nro. 149872, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos sin percutir calibres 38mm, de la que no se acredito el debido porte, razón por la que resultó detenido siendo identificado como JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, acusado de autos, materializándose así la perpetración por parte de éste del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho que se estima acreditado entre otros medios de prueba, con la información que dieran en juicio los ciudadanos OSCAR MONTES, OSWALDO DURAN, DIONISIO RAMOS Y LEONARDO GONZALEZ, cuyos dichos fueron completamente armónicos y congruentes respecto a lo ocurrido, pues precisaron que circulaban en sus motos por aquel lugar, cuando uno de ellos, particularmente Leonardo González Rivero, es alertado por una persona que transitaba en un vehículo por ese sitio, que se estaba perpetrando un robo en las adyacencias de allí y al ir en recorrido por el lugar refiere éste ciudadano y sus restantes compañeros Dionilio Gregorio González Ramos, Oswaldo Duran, Oscar Montes, que logran avistar a un ciudadano que visiblemente tenía un armamento en la mano que sumado al paso que desarrollaba, que era prácticamente en carrera, y la forma rápida de introducirse a un vehículo aparcado en las proximidades del lugar, específicamente en la parada de los vehículos que efectúan transporte para “El Tacal”, les alerta a bloquear la eventual o posible circulación de dicho vehículo, y conminarlos, tanto a conductor como pasajero a salir del interior del mismo requiriéndoles la entrega de algún objeto de interés criminalistico, sin que ello se produjera, es así que al ser sometidos a revisión es hallado en poder del ciudadano que habían observado corriendo, un arma de fuego tipo revolver del cual no presentó documentación alguna que le diera licitud a su porte y por la cual es detenido, objeto éste del cual dio cuenta en detalle el funcionario CARLOS VIDAL, quien en condición de experto sustituto, acreditó la existencia de dicha arma de fuego, aportando sus características mas resaltantes y que la configuran como tal, así de igual forma, éste a la par de LUÍS ARENAS, dieron cuenta y detallaron el sitio en esta ciudad donde se produce el hecho y se ejecuta el procedimiento policial, dando cuenta que se trata de un sitio abierto, específicamente una vía publica, siendo de destacar que resultaron plenamente coincidentes y totalmente convincentes los dichos de los mentados cuatro funcionarios declarantes actuantes en el procedimiento, pues en forma detallada dieron una versión voluntaria de los hechos, seguido de lo cual fueron debida y profusamente interrogados por las partes, observándose una evidente correspondencia en sus dichos, pues por separado como fueron declarados, afirmaron haber observado tal situación de manera eventual, que todos por igual avistan al que luego resultara detenido y ser el acusado de autos, a quien individualizan e identifican en sala como aquel sujeto en poder de quien se hallara el objeto material del delito, siendo todos contestes en aportar esas circunstancias precedentes a la detención, aun las concomitantes a la misma y las subsiguientes, es así que precisan que el revisor de dicho ciudadano fue el ciudadano funcionario Oswaldo Rafael Duran Acevedo, siendo éste quien hizo el hallazgo en presencia de los tres restantes funcionarios, quienes afirman haber presenciado el procedimiento y visualizado el hallazgo del arma en poder del acusado encontrándose también allí el conductor del vehículo, debiendo destacarse asimismo, que fueron unánimes al afirmar que al lugar se apersonó un ciudadano que les comunicó que había sido despojado por dicho ciudadano allí retenido, de una suma de dinero, aseverando dichos funcionarios actuantes que al hacerle revisión al sujeto en mención pudieron hallar también una cantidad de dinero en uno de sus bolsillos, suma de dinero que fue objeto de experticia a cargo del funcionario Carlos Vidal, quien detalló que peritó un dinero de curso legal en el país en presentación de billetes que ascendió a la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mas sin embargo resulta indispensable significar, que no adquirió el Tribunal el convencimiento de la acción atribuida por esa persona víctima al acusado, toda vez que si bien existe del dicho de los funcionarios actuantes resaltando que fueron alertados por una persona que transitaba por el lugar indicándoles que se estaba perpetrando un robo en el lugar, que se presentó ante ellos una persona aseverando haber sido despojada de una suma de dinero, que se halló en poder del detenido cierta cantidad de dinero, no es menos cierto que la persona que en esa oportunidad acudió ante ellos presuntamente a aseverar eso, no compareció a juicio a deponen en ninguna de las ocasiones que fuera convocada, ni aun el conductor del vehículo quien fungiera como testigo de lo ocurrido, quedando aislado en torno a ello el dicho de los funcionarios no secundado por otro medio de prueba ya que ellos no presenciaron el momento del presunto despojo por parte del ciudadano acusado de los bienes del ciudadano RUBERS JOSE MARCANO MALAVER señalado víctima en la presente causa, no ocurriendo así con el arma, pues los funcionarios actuantes éstos fueron absolutamente contestes en narrar como visualizaron y perciben con sus sentidos la persona que en carrera por vía publica con el arma en la mano y en forma rápida ingresa a un vehículo aparcado en las proximidades del lugar en zona de parada de transporte, y que les conduce a abordarlo e iniciar el procedimiento de revisión y actuaciones subsiguientes, los datos aportados por estos funcionarios en relación a su hallazgo fueron validados o corroborados por el experto compareciente, ciudadano Carlos Vidal y la prueba escrita de Reconocimiento Legal incorporada por lectura, conforme a lo cual se obtuvo la certeza de tratarse de un arma de fuego, por lo que finalmente cabe destacar que si bien se obtuvo el convencimiento del hallazgo de ese objeto material del delito en poder del acusado sin documentación alguna que le valide la tenencia lícita del mismo con solo las testimoniales de los funcionarios policiales, es imprescindible puntualizar que con sus dichos transmitieron éstos al Tribunal la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza de que el citado acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues fue la persona que portaba un arma de fuego de las señaladas como tal por la Ley de Armas y Explosivos, sin acreditar el lícito porte de la misma, configurándose así inequívocamente a tenor lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le consideró culpable y por ende responsable penalmente.- Así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado al Acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, pena definitiva a aplicar en la presente causa, mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado JOSE ENRIQUE MEDINA RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.912, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos Luís Ramos y Luís Alberto Medina, residenciado en el Barrio Villa Olímpica, Calle 08, Casa S/n, frente al edificio 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBERS JOSE MARCANO, y CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en consecuencia le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2016. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad se acuerda mantenerlo en tal condición. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de Octubre del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ