REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 02 de Octubre de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-000321
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-000321

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Enero de 2013, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado, RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, estando asistido de la Defensora Publica Penal Cuarta, Abogada YURAIMA REBOLLEDO, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, acordándose la suspensión de la audiencia la cual continuara en fecha 04 de Febrero de 2013, cuando se incorporó por su lectura el Informe Medico Legal de fecha 02/02/2012, distinguido con el N° 162-397, suscrito por la Funcionaria Dra. Beannelys Velasquez, adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación de Cumana, realizado al Ciudadano Carlos Eduardo Pulido Rondon, el cual riela inserto en el folio 12 de la pieza I del presente asunto, prosiguiéndose en fecha 21 de Febrero de 2013 cuando se procede a la incorporación por lectura Inspección N°. 0292, de fecha 02/11/2011, por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y HERNANDEZ CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual riela inserto en el folio 15 de la pieza I del presente asunto. Continuándose el juicio en fecha 19 de marzo de 2013, cuando rinde declaración el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.- En fecha 11 de Abril de 2013 prosiguiendo el debate rinde su declaración la ciudadana funcionaria PIERINA GONZALEZ perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, continuando el debate en dicha causa en fecha 29 de dicho mes y año cuando acude y depone el funcionario UBALDO PADRINO adscrito también al citado Instituto Policial, y de igual manera la victima de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, acordándose proseguir en fecha 15 de Mayo de 2013 ocasión en la que se incorpora por su lectura Experticia de Regulación Prudencial Nº 0187, de fecha 16 de Marzo de 2012, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 53 de la primera pieza; continuándose el debate en fecha 04 de Junio de 2013 cuando comparece y declara la funcionaria BEANNELYS VELASQUEZ, y en fecha 25 de ese mismo mes y año, con ocasión de proseguir el juicio, antes de dar por cerrada la recepción de pruebas fue advertido por el tribunal una calificación jurídica distinta no señalada hasta ese momento, como lo fue el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las partes, su derecho de solicitar la suspensión del debate para preparar defensa e incluso declarar el acusado si así lo decidiese, ante las partes manifestaron su decisión de que fuese suspendida la prosecución del debate y se fijase nueva fecha para su continuación a los fines de prepararse en atención al tipo penal advertido. En fecha 10 de julio de 2013, se dio continuación al debate presentando sus conclusiones las partes, no hubo replica; manifestó finalmente el acusado su deseo de no aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, acordando efectuar la publicación íntegra del texto dentro del lapso legal para ello.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio
La representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en contra del ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, en razón de los sucesos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde, el ciudadano Carlos Eduardo Pulido Rondón, regresaba de su lugar de trabajo a su residencia, y una vez en el estacionamiento del edificio Nº 46 de la Urbanización Fe y Alegría, en el área de los Super Bloques, específicamente frente al gimnasio de dicho urbanismo en esta Ciudad de Cumaná, procedió a estacionar su vehículo y en ese momento fue interceptado por un sujeto armado con un arma blanca, tipo cuchillo, quien bajo amenaza de muerte lo sometió y lo despojó de un teléfono celular marca Sony Ericsson y de una cadena de plata que tenia colgada en el cuello, la cual arrebató de forma violenta y dejando con dicha acción una lesión ocasionada por los arañazos al momento de apoderarse de la antes mencionada cadena; luego el sujeto agresor se dispuso a abandonar el sitio del suceso, saltando el portón del antes mencionado gimnasio y se fue en dirección al sector conocido como “El Valle”; en ese instante pasaba una comisión de la policía del estado, integrada por los ciudadanos Ubaldo Padrino y Pierina González, oficiales adscritos a la brigada motorizada de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes luego de escuchar el testimonio de la víctima procedieron a realizar un recorrido por el sector “El Valle”, donde lograron avistar a un ciudadano que iba caminando por la calle con las mismas características fisonómicas indicadas por la víctima, a quien le dieron la voz de alto y luego de la revisión de seguridad de costumbre, se verifico que el mismo no portaba evidencia de interés criminalistico, luego procedieron a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde una vez allí, fue reconocido por la víctima y el testigo como la personas que momentos antes había robado en el estacionamiento a Carlos Eduardo Pulido, seguidamente dichos funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia siendo identificado como RONALD JOSE MARQUEZ RENIER. Acto seguido procedió a realizar la representante fiscal, un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos, considerando que la conducta del acusado se subsume en el delito de por el cual fuera acusado y que pasaría por sala de audiencia los medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y conforme a los cuales corresponderá determinar en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. En virtud de ello solicitó se prestase atención a todas y cada una de dichas pruebas quienes informarían cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado era culpable de la comisión del delito por el cual le acusaba, por lo que finalmente solicitaba su condena a la pena correspondiente.

En la oportunidad de la apertura del debate, la Defensora Publica Séptima, en voz de la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, ante la acusación Fiscal, expresó que una vez escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por ella en esta sala, debía advertir que con esas mismas pruebas que promovió el titular de la acción penal, la defensa demostraría la inocencia de su defendido, inocencia esta que había mantenido en todas las fases por las que había pasado la causa, reiterando que su defendido no era culpable del delito por el que era acusado por el ministerio publico como lo es el delito de Robo Agravado, a tal efecto invocó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, inocencia que demostraría en el transcurso del debate de ese juicio oral y publico que se iniciaba.-

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó que en ese día en que finalizaba el debate, consideraba que se logró el fin de la pretensión Fiscal así como el del proceso penal, tal como lo señalaba el articulo 13 de la norma adjetiva penal, el cual indica que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos siendo así, que ante la sala de juicio se presentó la victima de la causa, ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, quien ratificó los hechos por los cuales se acusó al ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, calificando los mismos dentro de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, manifestado este que en fecha 01 de Febrero de 2012, cuando regresaba de su trabajo estacionándose en el edificio 46 de los Súper Bloques fue abordado por el ciudadano acusado quien lo despojó de su teléfono celular y que cuando intentó recuperarlo, fue amenazado por éste con un arma blanca que tenía en su mano y le arrancó la cadena causándole lesiones en el área del cuello; que dichas lesiones fueron corroboradas por la médico forense que compareció ante la sala de audiencias, en virtud de esos hechos, que consideraba que durante el proceso de juicio con los restantes medios probatorios que acudieron acreditó plenamente los hechos objeto de juicio y con ello se demostró la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo que solicitaba se dictase una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es todo.

Por su parte la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del acusado RONALD JOSE MARQUEZ REÑIRÉ, al presentar sus conclusiones, inició requiriendo al Tribunal una sentencia absolutoria para su defendido, por cuanto en el transcurso del debate oral y público estimaba no se logró probar la culpabilidad de su defendido por el delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en la evacuación de las pruebas debatidas se pudo evidenciar serias contradicciones entre lo alegado por los funcionarios actuantes y la victima CARLOS EDUARDO PULIDO, ya que los funcionarios del procedimiento manifestaron que ellos fueron abordados por la victima y su acompañante MONICA LUJAN y le dieron la descripción de la supuesta persona que lo robó e indicándole el sitio hacia donde este se había ido y las pertenencias que le habían sido robadas y una vez que mi defendido es aprehendido no le es encontrado ningún objeto de interés criminalístico ni propiedad de la victima y eso que había sucedido a pocos minutos de los hechos y así mismo la victima manifiesta que él se trasladó hasta la casilla policial de los Súper Bloques y los funcionarios actuantes dicen que ellos en ningún momento fueron a la casilla, que ellos le manifestaron a la victima que se trasladaran a Brasil y en Brasil según los funcionarios policiales fue que encontraron a la victima. Alegó la defensora que la victima igualmente señalo que su defendido portaba un cuchillo y tal cuchillo nunca apareció, por lo que consideraba que en atención a ello el Tribunal debía emitir una sentencia absolutoria a favor de su representado y que en caso de no compartir el criterio de la defensa, invocó a favor de su defendido las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal en sus numerales 1 y 4, ello en razón de tener éste, menos de veintiún años y adicionalmente no contar con antecedentes penales que acrediten sentencia condenatoria anterior en su contra.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, venezolano, de veinte (20) años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/1992, hijo de Alexander Antonio Márquez y Jacqueline Montaño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nº 92, cerca del Comedor Popular de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-895.02.91 (tío Alberto José Marqués), en la oportunidad de la apertura del debate, ejerció su derecho a declarar y expresó: “Ese día yo estaba en mi casa durmiendo y vinieron los policías y se metieron, en eso vinieron como a las tres de la tarde a agarrarme por un robo y me llevaron a la policial de brasil, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. -

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Rindió su testimonio en sala de juicio un ciudadano quien previo juramento dijo llamarse y ser, CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.417.287, comerciante, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento de manifestó: “Eso fue en febrero del año pasado, yo llegue a mi casa al estacionamiento, por que vivo en un edificio, tuve un problema con el carro y abro el capo, cuando abro este muchacho (señalando al acusado) me salta por la parte de atrás y me quita el teléfono, yo se lo iba a quitar y sacó un cuchillo forcejeamos y el me quita la cadena y se va y salta hacia un gimnasio que queda allí y en eso pasan unos policías del estado y le cuento lo ocurrido y se lo describo, era un muchacho bajito, con un short blanco, al rato aparecen con él lo trasladamos a brasil y en brasil formulé la denuncia. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la hora de esos hechos? Al mediodía, estaba llegando del trabajo. ¿Dónde queda ese edificio? El edificio 46 de los super bloques de Fe y Alegría. ¿De acuerdo a eso que narra primero lo despojan de un teléfono? Si, él me quita el teléfono y cuando voy a quitarle mi teléfono el saca un cuchillo y me tira a cortar; ¿El le lesionó? Si, con las manos cuando me arranca la cadena me deja una marca en el cuello, en una mano tenia un cuchillo y con la otra me quita la cadena. ¿Quien más se percató de eso? Una muchacha vecina llamada Mónica, no recuerdo el apellido, ella estaba cerca, el se fue como para el valle. ¿Que es eso? Es como un invasión, un poco de ranchitos, hay casitas, detrás del gimnasio de los super bloques, pegado del cerro. ¿Usted se lo describe a los policías? Si, yo espere un rato mas o menos allí mientras ellos se metieron al Valle, de allí lo traen y yo lo reconocí, les dije es moreno delgado, bajito, morenito, pelo malo con un short blanco. ¿Usted lo ve cuando se lo llevan detenido? Si, lo vi montado cuando lo llevan a los super bloques y nos vamos a brasil, a la casilla de los super bloques fue el primer lugar en el cual a él lo llevan. ¿Esa persona que usted le señala a la policía está en esta sala de juicio? Si, es él, señalando al acusado. ¿Recuerda la fecha del hecho? 01 de febrero de 2012 después del mediodía, en la tarde, no se si eran las 3, yo termino de trabajar a la 1, yo llego a la casa entre las 2 y las 4 más o menos. ¿Usted estaba presente cuando la policía detiene al joven? No, ellos lo detienen y me lo traen a la casilla policial de los super bloques. ¿Recuerda como estaba vestido el joven? Si, sin camisa con un short blanco, no tenía ni zapatos. ¿Estaba vestido así cuando lo robó a usted? Si. ¿Cuando lo detienen esta vestido igual? Si. ¿Logra usted recuperar lo robado? Nada. ¿El tenía un cuchillo se lo encontraron? No se, a mi no me enseñaron nada. ¿Le dicen a usted donde detienen al joven? En el valle. ¿Como los funcionarios se enteran de que lo habían robado? Yo y mi vecina le decimos porque pasaron unos policías en ese mismo rato y yo les digo acaban de robarme. ¿Cuanto tiempo pasa desde que te robaron hasta que avistas a los policías? Como media hora. ¿Que distancia hay desde donde tu vives hasta el Valle? Como tres cuadras. ¿Cuantos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento? Dos una mujer y un hombre. ¿Mónica estaba cuando te robaron a ti? Si, estaba muy cerca. ¿Le llegaron a robar algo a ella? No. ¿Desde que te atracan a cuando pasan los policías cuanto tiempo pasa allí? Como de dos a tres minutos. ¿Esos treinta minutos de que hablas de que es? El tiempo que pasan buscándolo en el Valle yo me quedé en la casilla policial de la Urbanización.- Esta testimonial, este Tribunal la aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, puesto que, el deponente narró la situación de hecho sufrida de manera elocuente y convincente, percibiéndose por ese principio de inmediación la transmisión de todo lo vivido, siendo enfático en sus precisiones, individualización del acusado como su agresor, resultando por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando con mucha vehemencia y sosegada lógica, minando la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidía el acto.-

Acudió la ciudadana PIERINA DEL VALLE GONZÁLEZ ARRIOJA quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.761.726, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “El 1 de febrero del año 2012 me encontraba con mi compañero, oficial Padrino, efectuando patrullaje por el sector Fe y Alegría, cerca del gimnasio, en este recorrido avistamos a un ciudadano y a una ciudadana y ellos nos llamaron y nos expusieron que fueron despojados de sus pertenencias por un ciudadano, moreno, pelo malo, que vestía un bermuda blanco, sin franelas y descalzo y dijeron que se había ido hacia el sector el Valle, nosotros fuimos a dar un recorrido por el sector y le dijimos a los ciudadanos que se trasladaran a Brasil, que nos esperaran allá, en ese recorrido avistamos a un ciudadano con las características que nos dio la pareja, le dimos la voz de alto, cuando él acata el llamado le dijimos si tenia algo ilícito en su poder, dijo que no, le hicimos revisión corporal no tenía nada en su poder de interés criminalístico, lo llevamos al comando y allá la dama y el ciudadano lo reconocieron como el que le había quitado un celular y una cadena, lo detuvimos y lo pusimos a la orden de la Fiscalía. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿A que cuerpo policial pertenece usted? A la policía del Estado Sucre. ¿En que funciones se encontraba usted ese día? En labores de patrullaje, con mi compañero Ubaldo Padrino, en una unidad moto. ¿A que hora aproximadamente recuerda el llamado de los ciudadanos? De 4 y 15 a 4 y 20, aproximadamente. ¿El Valle esta cercano de Fe y Alegría? Si, como cien o doscientos metros. ¿Esas personas le aportan las características físicas? Si, moreno, pelo negro, y malo y bajito, comenzamos a indagar y a buscar y lo encontramos, dijeron también que tenía un bermuda blanco, sin camisa y descalzo. ¿Le encuentran en la requisa algún objeto? No. ¿Lo llevan al comando? Si, porque tenía las mismas características indicadas por la pareja, cuando llegamos al comando estaban la femenino y el masculino, que nos hicieron el llamado. ¿Esas personas le dijeron sí el era la persona que los despojó de sus pertenencias? Llegamos y les dijimos agarramos a un muchacho con esas características, ustedes pueden intensificarlos, ellos dijeron sí ese es. ¿La pareja le dice a ustedes de qué los habían despojado? Si, de un teléfono celular y una cadena. ¿Les dijeron como había sido el hecho? Si, dicen que el muchacho los apuntó con un cuchillo. ¿El denunciante estaba lesionado? La dama tenia un aruño como en el pecho, creo que fue al ambulatorio, fue cuando le quitan la cadena. ¿Quién era el jefe de la comisión? Ubaldo Padrino. ¿Cuanto tiempo aproximado transcurrió desde que les dan aviso hasta que detienen al ciudadano? Como una hora aproximadamente. ¿Cuando lo detienen le incautan dinero? No tenia nada. ¿Tenia alguna identificación? Tampoco. ¿Cómo lo trasladan al comando? En la moto. ¿Los tres? Si, por lo más rápido, en ese sector acostumbran a lanzar piedras y botellas por eso salimos rápido, lo vimos, le dijimos alto, lo acata, le preguntamos si él tenía rato vestido así, dijo que si, le dijimos que unas personas habían dicho que lo había atracado una perrona con las características de él y que nos acompañara y él accedió sin problemas. ¿Se fue con ustedes voluntariamente? Si, se fue en al moto con nosotros. ¿En ese sector del Valle habían muchos habitantes? Si. ¿El era el único negrito, bajito que había en ese sector? Si, coincidían las características físicas y de ropa descalzo y con bermuda blanco fue al único que avistamos así.- De igual manera compareció y declaró el ciudadano UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.194, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y quien impuesto de las generales de Ley, previo juramento manifestó: “Me encontraba patrullando por el sector Fe y Alegría, los super bloques, cerca del gimnasio, en una unidad moto, hace un año, con la compañera oficial Pierina González, cerca del Gimnasio una pareja nos hace llamado y nos indica que un muchacho acababa de robarles un teléfono y una cadena y salio corriendo hacia los lados del valle, y nos describen al muchacho, bajito, pelo negro, sin camisas, descalzo y con bermudas blancos, le dimos patrullaje hacia el Valle y por una de las calles iba un muchacho con las mismas características. Le dimos la voz de alto la cual acató, nos identificamos como funcionarios le indicamos si tenía algo en su poder ilícito, nos dijo que no, lo revisamos y le dijimos que estábamos buscando una persona con esas mismas características que supuestamente había robado a alguien, nos acompañó sin oponer resistencia, cuando llegamos los denunciantes lo identificaron como la persona que atracó y despojó de sus pertenencias y procedimos a levantar el acta policial respectiva. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda fecha y hora de ese hecho? 1 de febrero de 2012 como a las 4 pm, ¿Cuántos funcionarios formaban la comisión? Dos funcionarios, yo era el jefe, la otra funcionaria era la oficial Pierina González. ¿Que le señala la victima que fue despojado? Un teléfono celular y una cadena y me enseñó un aruño en el cuello de cuando le quitaron la cadena, le había sacado un arma blanca. ¿Le señaló el denunciante hacia donde corrió el joven? Si, dijo al sector el Valle. ¿A ese joven se le hace la revisión corporal? Si, y no le encontramos nada. ¿Por qué le dicen que les acompañe? Por sus características. ¿Donde confirma usted que este ciudadano era el que cometió el delito? Cuando llegamos a Brasil las victimas nos dijeron que él había sido el muchacho. ¿Sabe a cuantas personas se les tomó declaración? A dos personas. ¿Qué recorrido tenia usted para esa fecha? Fe y Alegría, Barrio Venezuela, ese sector. ¿Ese día solicitan apoyo de otro funcionario para el procedimiento? No. ¿Recibió llamada de algún otro funcionario policial? Si. ¿Usted llevó a la persona que detiene al puesto policial de Fe y Alegría? No. ¿Usted lo llevó desde el Valle a Brasil? Si. ¿En que parte del sector el Valle lo detienen? La calle transversal a la calle principal de El Valle, el estaba sin camisa, descalzo y tenia un bermuda blanco. ¿Que hacía el para el momento en que lo detuvo? Iba caminando por la acera. ¿Avistó usted lo que le habían robado a la victima? No. ¿Quien le manifiesta a usted lo que pasó? El muchacho, la victima que nos llamó y estaba allí, que al muchacho le habían quitado una cadena y su celular. ¿La victima era hombre o mujer? Un hombre, estaba allí una muchacha pero a ella no le robaron nada.- Estas testimoniales de estos dos ciudadanos, funcionarios actuantes del procedimiento y quienes practican la detención del acusado, resultan mayormente cónsonas y congruente con lo dicho en sala por la víctima, además de haber sido trasmitida tal información de manera elocuente, convincente y en lo absoluto contradictoria por parte de los funcionarios actuantes, haciendo merecedor su dicho de valoración favorable como medio de prueba en el juicio celebrado, puesto que fueron testimoniales muy claras, convincentes y no contradictorias.-

El ciudadano VICENTE RIVERO, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Cumaná, quien manifestó: “En fecha 16 de Marzo de 2012, se realizo experticia de Regulación Prudencial a unas piezas, readicionada en el expediente K-12-0174-00364, por unos de los delitos contra la propiedad (Robo) donde aparece como victima el ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDÓN, hecho ocurrido en esta ciudad, a los efectos propuestos me fue suministrado copias de un expediente en cuestión donde se mencionan unas piezas las cuales resultan ser una cadena de plata, avaluada prudencialmente por la cantidad de 2.000 bolívares y un teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, evaluado prudencialmente por la cantidad de 800 bolívares, para la realización del presente peritaje de avalúo prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la victima en el expediente para un valor de 2.800 bolívares. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Pudiste precisar como llego esas evidencia al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Son piezas relacionadas en el expediente por unos de los delitos contra la propiedad, a los efectos propuestos me fue suministrado copia de un expediente en cuestión donde se mencionan las piezas relacionadas en la presente causa, para la realización del presente peritaje de avalúo prudencial. ¿Obtienes la información por la denuncia de la victima, es decir, del dicho de la victima? Si. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a que se contrae el dicho de éste experto.- Esta declaración se valora favorablemente, por cuanto a través de ella se obtiene una clara estimación de lo que fue el daqño patrimonial generado a la victima con la acción delictiva perpetrada en su contra.-

Compareció a debate la ciudadana BEANELYS VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.651.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, Médico forense, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien manifestó: “Realice examen medico legal al ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO, quien presento el siguiente resultado: Contusión escoriada en hemotórax anterior tercio medio. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Fecha de realización de dicha evaluación? El 02 de febrero de 2012, ¿El nombre de la persona examinada? Carlos Eduardo Pulido. ¿Qué es una contusión excoriada? Es una lesión en la piel producida pudiera ser por una chapa, una uña, que no traspasa la piel. ¿En que parte fue producida? En el tórax anterior. ¿En que región queda? Arriba del abdomen. ¿Cómo puede ser causada la lesión? Por un objeto que no tenga filo. ¿Es decir esta descartado que la lesión sea producida por un cuchillo? Si, al menos que sea por un cuchillo de mesa. Es todo.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de ésta experto.- Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a las resultas del examen practicado a la víctima Carlos Eduardo Pulido Rondon, dando cuenta de la lesión visible que presentaba éste y que fuera apreciada y detallada por esta experto.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, siendo ésta la persona que en fecha 01 de Febrero de 2012, en horas temprana de la tarde, en el sector Fe y Alegría de esta ciudad, despojara con empleo de violencia a la víctima CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, de bienes de su propiedad, quedando materializado así el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Se arribó a la Convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, como lo era la condición de casi soledad del lugar donde se encontraba la victima y el sitio de perpetración, situación ésta que innegablemente por si sola dificulta la obtención de una prueba directa, pues conforme la determinación del hecho este se produce a tempranas horas de la tarde, a eso de las tres a cuatro (3:00 a 4:00 p.m.) en el estacionamiento de un edificio de los superbloques de la Urbanización Fe y Alegría, cuando la víctima, ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, se encontraba atendiendo una contingencia que presentaba su vehículo y donde circunstancialmente se encontraba una vecina de nombre MÓNICA DEL VALLE LUJAN MARTINEZ, quien lamentablemente no pudo ser ubicada para que depusiera en juicio, no obstante por voz de la propia víctima que precisamente allí es repentina y sorpresivamente abordado por un ciudadano, de quien aportó sus características señalándolo moreno, delgado, bajito, pelo malo con un short blanco y descalzo y quien le despoja rápidamente de su teléfono celular, además agrega que al pretender recuperar su pertenencia éste le exhibe y acciona un cuchillo en contra de su persona y al mismo tiempo le arrebata una cadena que tenía puesta en su cuello, para abandonar con evidente velocidad y sagacidad el lugar saltando el portón allí existente hacia el área del gimnasio que colinda con tal área huyendo en dirección al sector conocido como “El Valle”, cuya situación de hecho narrada por ésta víctima fue transmitida con total y plena vehemencia en la audiencia de juicio según el desarrollo de su exposición, y de igual manera mantuvo total coherencia y convicción en todo cuanto narraba a través de las respuestas que aportó al profuso interrogatorio que le fuera formulado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, dando cuenta de las lesiones sufridas la Médico Forense BEANNELYS VELASQUEZ, quien expresó que este a nivel de su cuello presentó excoriación, especie de rasguño, presumiendo podía haber sido generado con un algo que no tuviese filo, tales como uña, chapa etc, adquiriendo aun mas fuerza en cuanto a veracidad el dicho de la victima, cuando al venir a deponer los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, ciudadanos UBALDO GONZALEZ Y PIERINA PADRINO, quienes expusieron de manera sumamente convincente y veraz, la circunstancia como tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho, que lo fue a través de la narración en el lugar de los superbloques del sector Fe y Alegría cuando pasaban por el mismo en razón de ser la zona que les corresponde patrullar, y reciben de la víctima y de una dama que en ese momento de encontraba con él, el haber sido despojado de un teléfono celular y de una cadena, aportando las características físicas y vestimenta que portaba el sujeto agresor para el momento, es así que dichos funcionarios describen su actuación subsiguiente la cual fue congruente entre sí, pues precisan que se internan hacia la dirección que le indicara la víctima, la cual fue el barrio “El Valle” y al efectuar patrullaje por el sector logran avistar un ciudadano con idénticas características y condiciones que la aportada por la víctima, efectuándole por ende una previa revisión corporal sin hallar evidencias de interés en torno al hecho, pero que no obstante, al existir tan exacta coincidencia con las aportadas por la víctima respecto de su agresor, deciden trasladarlo al Comando, lugar donde la víctima y su acompañante le reconocen como la persona que le despojara de sus pertenencias, vale acotar que pese la incomodad y cierto nivel de nerviosismo que se percibía en la víctima durante su presencia en sala, pudo constatarse en adquisición de la convicción por el principio de inmediación, que al requerírsele indicara sí en sala se encontraba presente la persona que materializara la acción de arrancarle sus pertenencias, sobreponiéndose a su evidente nerviosismo sin dejo de dudas y con total certeza señaló contundemente en sala a la persona del acusado como ese sujeto que valido del factor sorpresa se llevara consigo su teléfono y cadena que portaba en ese momento, objetos éstos que por vía de avalúo prudencial se pudo conocer en voz del experto VICENTE RIVERO el monto estimado del daño patrimonial sufrido por la víctima, por lo que en virtud de todo el antes detallado acervo probatorio, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en los delitos de ROBO GENERICO, tipo penal éste acogido en lugar del Robo Agravado imputado, por cuanto no se logró evidencia alguna que acreditase la existencia del arma blanca presuntamente empleada en el hecho como lo indicara CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, no así el empleo de la violencia en la persona de la víctima para despojarla de sus pertenencias subsumiéndose por ende en los supuestos configurativos del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, y así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, que resulta de la siguiente operación, dado que dicho tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, éste contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se determina como procedente la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y considerando este Tribunal aplicar la atenuante especifica y genérica invocada por la defensa, contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, correspondiendo a la minoridad de 21 años por parte del acusado y la inexistencia de antecedentes penales en su contra, es por lo que procede este Tribunal a rebajar DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN a la pena a imponer, resultando una pena a aplicar por tal delito de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2020, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ RENIER, venezolano, de veinte (20) años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/1992, hijo de Alexander Antonio Márquez y Jacqueline Montaño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nº 92, cerca del Comedor Popular de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-895.02.91 (tío Alberto José Marqués), de la comisión del delito de ROBO GENERICO en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2020.- Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- En Cumaná, a los dos días del mes de Octubre del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ