REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001187
ASUNTO : RP01-P-2013-001187

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy, la audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la que el representante de la Fiscalía Primer del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO; verificada la presencia de las partes se constata que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico EFRAIN ARAUJO, el Acusado JULIO CESAR BLANCO ORTÍZ, debidamente asistido de su Defensora de Confianza, Abogada MILANGELIS ORTEGA, la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, previo traslado debidamente asistida de su Defensora Publica Penal Abogada MARIANA ANTON, procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas con todas las formalidades de Ley, a dar apertura a la auidiencia y por ende celebrar la continuación del juicio, se procedió conforme de seguidas se detalla:

PUNTO PREVIO
Siendo que en la oportunidad de la apertura del presente juicio, la Defensa en la persona del Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, solicitó a este Tribunal examinase la posibilidad de un cambio de calificación del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con ocasión de una serie de argumentos que esgrimiera en aqeulla ocasión y en la que este Juzgado haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se reservó emitir pronunciamiento al respecto en la próxima audiencia de continuación de juicio, siendo esta la oportunidad, y en tal sentido niega la solicitud de la defensa toda vez que estima quien decide los supuestos que se han aportado en la acusación fiscal oralmente expuesta en sala, así como los elementos de convicción detallados por el Ministerio Público y que le dan sustento a la misma, no permiten inferir el señalamiento expuesto por la defensa, estimando que lo procedente es someter a debate los hechos y deslucir fehacientemente el tipo penal a que hubiere lugar, decisión que se dicta Administrando Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley,. Y así se decide. Acto seguido en este estado, dado que se va a dar inicio a la recepción de los medios de prueba ofertados y admitidos para este juicio, y siendo que con ello conforme a la norma, fenece la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de la pena, se procede a impone a los acusados de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos.

EXPOSICION DE ACUSADOS Y DEFENSA
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ y JULIO CESAR BLANCO ORTÍZ, solicitó el derecho de palabra la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo informo a este tribunal que mi vida corre peligro en el internado judicial y yo en ningún momento he solicitado el traslado para allá porque tuve conocimiento que me están esperando para matarme. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR BLANCO ORTÍZ, quien expresó: “No quiero declarar y deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo”. En virtud de la admisión de los hechos de la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, solicito que la pena sea impuesta de conformidad con el articulo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 4 del Código Penal, al no presentar registros policiales, asimismo, visto que hasta la fecha no se ha materializado su traslado al internado judicial muy a pesar de ser acordado por este tribunal y siendo que su vida corre peligro tal y como lo expuso en esta sala pido a este tribunal se deje sin efecto dicho traslado a los fines de garantizar su derecho a la vida y a salud. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la defensa en cuanto que respecto de la pena a imponer no tiene antecedentes penales, se considere estas circunstancia y se le imponga la pena por el hecho delictivo cometido por la misma, ajustada a derecho y a la discrecionalidad del Tribunal. Es todo”. -

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera particularmente la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado la mentada acusada, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: “En fecha 04 de marzo de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano ABELARDO JOSÉ MACHADO GAMARDO, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego y acompañados de una dama habían atracado a las personas que se desplazaban en la unidad colectiva perteneciente a la Cooperativa Jesús de Nazareth y en la cual trabaja como chofer, y que los sujetos después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron por el sector Sabater, lugar donde luego es detenida la acusada de autos con objetos vinculados al hecho; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de la referida acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el tipo penal por el cual se le acusó y respecto del cual ha admitido la acusada es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, tipo penal que tiene una pena prevista de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su media trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y en atención a que la acusada no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es DIEZ ( 10) años de prisión, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena, Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión, quedando una pena resultante de Seis (6) Años y Ocho (8 ) Meses de Prisión, arrojando esta como una pena definitiva a imponer más las accesorias de Ley, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija de los ciudadanos Norma Núñez y José Hernández, residenciada en la Urbanización la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, casa S/N, cerca del saque, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77, a cumplir la pena de DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ y visto lo expuesto por ella en esta audiencia y el requerimiento en tal sentido de la defensora, se acuerda suspender provisionalmente el traslado de dicha acusada al Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Acto seguido se acuerda dar apertura al acto de recepción de pruebas, siendo alterado el orden de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado por su lectura de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 009, de fecha 05 de Marzo de 2013, realizada por el funcionario ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio 16 y vuelto de la primera pieza procesal. En atención a lo ocurrido en esta audiencia, se acuerda la separación de la causa para la acusada, ahora condenada, ciudadana FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, a tal efecto apertúrese cuaderno separado, y en tal sentido se instruye a la secretaria administrativa a remitir dicho cuaderno separado en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.- Asimismo en virtud de que el acusado JULIO CESAR BLANCO ORTÍZ, manifestó su deseo de proseguir el juicio oral y público, se acuerda fijar la continuación del mismo para el día 29-10-2013 a las 09:00 AM, en tal sentido se ordena librar los oficios y citaciones a los fines de lograr la comparecencia de los medios de pruebas. Líbrese boleta de notificación a la Victima sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación con respeto a la ciudadana FRANSHELYS VANESSA HERNÁNDEZ NUÑEZ, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre e informándosele de la suspensión temporal de la materialización del traslado acordaado por este tribunal para dicha imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse a éstas por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la ausencia en audiencia de las Víctimas, notifíqueseles.-
La Juez Tercera de Juicio


La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez Rodríguez