REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001568
ASUNTO : RP01-P-2013-001568


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados CÉSAR GUZMÁN Y ROLNAR SANABRIA, en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.723, natural de Cumanacoa, Obrero, soltero, nacido en fecha 18-03-1990, de 22 años de edad, hijo Luisa Mota y Aquiles José Peñalver, residenciado en la Calle Maturincito, Casa S/N, cerca de la licorería Drago Bueno, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Penal; imputándosele la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado SIMÓN MALAVE, quien expuso: siendo la oportunidad para dar inicio al presente debate el Ministerio Público debe mencionar los hechos que nos trae en el día de hoy al presente debate en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, en razón de los sucesos ocurridos en fecha 27/03/2013, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la población de Cumanacoa Municipio Montes, específicamente por las inmediaciones del centro de la referida localidad, cuando transitaba la calle sucre avistaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón de color azul y franela negra, color de piel morena y estatura alta, y contextura media, quien al avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismos, agilizando su paso y miraba a los lados consecutivamente, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien acato tal llamado sin oponer resistencia, solicitándole que si tenía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando este no poseer nada, por lo que optaron a buscar una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, no logrando hallar presencia humana alguna, por lo desolado de la zona para el momento, procediendo a realizarse la revisión corporal incautando en la parte interna del bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón que poseía, un (01) envoltorio de papel de papel sintético de color negro contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios de papel sintético de color amarillo amarrados con hilo de color blanco, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, los cuales dan fe y la certeza de una condena en contra del acusado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado SIMÓN MALAVE, y expuso: “el día de hoy llegando a lo que constituye las conclusiones, debo indicar que se dio inicio al presente juicio en fecha 15-07-2013, por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2013, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la población de Cumanacoa Municipio Montes, específicamente por las inmediaciones de del centro de la referida localidad, cuando transitaba la calle sucre avistaron a un ciudadano que vestía para el momento pantalón de color azul y franela negra, color de piel morena y estatura alta, y contextura media, quien al avistar a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismos, agilizando su paso y miraba a los lados consecutivamente, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien acato tal llamado sin oponer resistencia, solicitándole que si tenía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera, manifestando este no poseer nada, por lo que optaron a buscar una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, no logrando hallar presencia humana alguna, por lo desolado de la zona para el momento, procediendo a realizarse la revisión corporal incautando en la parte interna del bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón que poseía, un (01) envoltorio de papel de papel sintético de color negro contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios de papel sintético de color amarillo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano. Ahora bien ciudadana Juez, luego que se evacuaron los medios probatorios promovidos por esta representación del Ministerio Público, se puede expresar que dichas pruebas son la base para llegar a la determinación de la responsabilidad del ciudadano acusado, ya que cada uno de ellos acredita lo dicho por los funcionarios que realizaron el procedimiento, donde dijeron que se le incautó al ciudadano PEÑALVER una sustancia y es por ello que por existir los elementos de modo, tiempo y lugar, se ha demostrado que el ciudadano produjo un daño de alta relevancia, por ser una conducta antijurídica, e incluso definida como delito de lesa humanidad. La conducta desplegada pro el ciudadano, encuadra en un delito contra la humanidad. Así las cosas considera esta representación del Ministerio Público que al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia y como buscador de la verdad se han comprobado los hechos, demostrado la conducta del ciudadano acusado, la cual encaja por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por ello que en base a lo antes expuesto, solicito se dicte en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÍAZ, sentencia condenatoria, y se imponga la pena correspondiente como las accesorias. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público abogado PEDRO ROJAS y entre otras cosas expuso: esta defensa visto lo narrado por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la ciudadana juez se da inicio al presente debate por la acusación presentado en contra de Francisco Peñalver, y es el fiscal del Ministerio Público que debe comprobar con los medios de pruebas promovidos en su oportunidad la culpabilidad de mi representado siempre cuando vulnere en este debate el principio de presunción de inocencia que viene amparado a mi representado desde el principio del proceso, asimismo, esta defensa con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público seguirá manteniendo la inocencia de mi representado ya como la ha manifestado que el es inocente de los hechos que se les esta acusado. Es todo.

El Defensor Público abogado PEDRO ROJAS, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Visto lo narrado por el Fiscal en este debate, y que se ha dado por cerrado la evacuación de los medios de prueba, esta defensa escuchado los hechos narrados, así como la intervención de cada uno de los funcionarios, observa que en ningún momento se vulneró la presunción de inocencia que ampara a mi representado, ya que existen muchas contradicciones al momento de las declaraciones de los funcionarios, es importante mencionar que dicho procedimiento se hizo en la calle aproximadamente a las 11:00am, donde una comisión policial observó a un ciudadano que venía transitando por la acera, mas no es menos cierto que el mismo jefe de la comisión observó que mi representado tenia un actitud sospechosa y aceleró el paso, es bien sabido que en estos momentos nos encontramos en unas situación de inseguridad que ninguna persona a si sea en la vía pública o dentro de su residencia al momento de escuchar o de observar, que una moto viene en dirección, a donde uno se encuentra, mas aun no sabiendo que son funcionarios policiales, por supuesto que uno tiene que acelerar el paso o en su defecto resguardarse, ya qua no sabemos de que personas se trata; es importante destacar que los funcionarios no se hicieron acompañar por ciudadano alguno que sirviera como testigo, al momento de la revisión corporal que se le realizara presuntamente a mi representado. No se puede condenar a mi defendido por ser presunto traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, es decir para esta defensa existieron a parte de la deficiente de elementos de convicción muchas contradicciones por parte de dichos funcionarios donde verdaderamente no se vincula la autoría de mi representado en dicho hecho punible, solo fue detenido en ese momento en la calle por presentar una actitud sospechosa, mas en ningún momento se le manifestó porque iba hacer revisado. Esta defensa le solicita a este digno tribunal que al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos y debatidos en dicha sala, se tenga en consideración lo establecido en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, y se utilice la sana critica, al momento de dictar una sentencia, ya que para esta defensa que así lo solicita se debe dictaminar una sentencia absolutoria ya que en ningún momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando al término del juicio querer declarar y expuso: esa droga no era mía, no se por qué me agarraron, me dijeron que me la iban a sembrar porque yo estaba pasado, me mencionaron que me iban a sembrar 100gramos, y que me iban a dar una paliza, a mi me agarraron en un operativo, yo quiero la libertad; a mi me agarraron en la calle Carmona a las 2:30 p.m., y no en la calle sucre que está en el centro, me agarraron dos que andaban en una moto, los funcionarios estaban de civiles y olían a ron, luego llamaron a la patrulla; ese día nos agarraron a tres, a los otros dos los soltaron y a mi me detuvieron, los funcionarios me preguntaba si tenía algo para cuadrar, y me amenazaron con sembrarme la droga, el chofer llegó con tres policías, pero soltaron a los chamos, y a mi se me llevaron preso y aquí todavía estoy preso, yo les dije que no les iba a pagar algo, ya que me amenazaron. Ya llevo seis meses y nada, ahora un policía cayó preso, como él va a declarar en mi contra, yo quiero la libertad, si eso era mío yo hubiese admitido los hechos, porque es menos pena, es embuste que voy a querer 10 años de prisión, hay que tener conciencia, esa droga no era mía, yo quiero la libertad. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

1.1 Compareció a juicio la experta YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio farmacéutica toxicóloga, quien manifestó: “Al laboratorio ingreso una evidencia la cual constaba de un envoltorio de material, sintético color negro en cuyo interior se encontraban 45 envoltorios de color amarillo, a la misma se le hizo la prueba de orientación como de certeza arrojando positivo para clorhidrato de cocaína con un peso de 24 gramos con 5 miligramos, también se le realizo prueba toxicológica la cual arrojo positividad para cocaína. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la experta, en la forma siguiente: ¿el análisis de la muestra la misma arrojo positividad para algún tipo de alcaloide? Si, eso lo arroja la prueba de orientación por allí es que nos vamos hacia la prueba de certeza. ¿Del análisis de la experticia química que tipo de sustancia se determino que se trataba? Clorhidrato de cocaína. ¿peso? 24 gramos con 5 miligramos, ¿la muestra la cual llego a sus manos llego al laboratorio cumpliendo con los protocolos de la cadena de custodia? Si, claro. ¿En relación a la prueba toxicológica in vivo que resultado arrojo? Positivo para cocaína. . Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Pública, quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿Cuándo señala que cumplió con los parámetros de la cadena de custodia llega con el memo acompañado con la cadena de custodia la cual comienza cuando se obtiene la muestra y luego verificamos que lo que contiene es lo que dice el memo y cuando es realizada la experticia también la persona que lo retira verifica que es lo que se entrega y lo que dice el memo. ¿Qué es la cadena de custodia? Es el resguardo de los que se esta incautando en ese instante, desde la primera persona, ahora gracias a Dios hay una cadena mejor porque dice textualmente quienes con nombre y cedula de quienes incautan la sustancia, y queda plasmado en la misma por manos de quien pasa es un resguardo de la evidencia. ¿Esa planilla que usted señala, debió levantarse desde el momento en que se incautó la droga? Si, claro. Es todo. Cesó el interrogatorio.-

1.2 Compareció a juicio la experta YOJAIRA ISABEL SÁNCHEZ CEDEÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C. quien manifestó: “la primera experticia, la química, al laboratorio llegó como evidencia con cadena de custodia, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con el mismo material y color en cuyo interior se encontraban 45 envoltorios de material sintético de color amarillo atados con hilo pabilo color blanco, cada uno contentivo de una sustancia polvo de color blanco, se le realizó su peso neto, arrojando un peso de 24 gramos con 5 miligramos, se le realizó la prueba de orientación, reactivo Scott, arrojando positivo para cocaína. Luego se tomó una alícuota para realizarle su prueba de certeza, prueba espectrofotometría ultravioleta, resultando ser clorhidrato de cocaína-. En cuanto a la experticia toxicológica, al laboratorio llegó el acusado para tomarle muestra de sangre y orina, en este caso se le realizó la técnica de espectrofotometría, en el caso de alcohol etílico y marihuana arrojó resultado negativo y para cocaína positivo; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue el resultado de la experticia química? Clorhidrato de cocaína con un peso neto de 24 gramos con 5 miligramos. ¿Qué dosis mínima debe existir? Entre 100 y 200 miligramos. ¿Y la consecuencia del consumo? Alucinaciones, delirios, puede tener alteraciones depresivas, y si la persona pasa la dosis se puede originar un estado de coma y la muerte. ¿Podía una persona consumirse los 20 gramos? No, porque sería una sobredosis, y se causaría la muerte. ¿Refiere tu experticia algún nombre? Si José Francisco Peñalver Díaz, y guarda relación con la experticia química también. ¿El resultado de la prueba toxicológica que rango de consumo arrojaría? Como unas 12 horas dura el efecto de la droga en el organismo, y si es un consumidor crónico el efecto siempre estará. ¿Si la persona es crónica o es de primera dosis tú dejas constancia de ello en tu experticia? No. es todo. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.

1.3 Compareció a juicio el funcionario JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.290.117, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 28-03-2013, fui asignado para realizar antecedentes y reseñas del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÍAZ y al ser verificado por el sistema SIIPOL, se pudo constatar que el mismo presenta el siguiente registro policial, solicitud sin efecto por el delito contra las personas (HOMICIDIO) según expediente RP01-P-2008-000014. Es todo. No fue interrogado por las partes.

2. De las declaraciones de funcionarios policiales:

2.1 Compareció a juicio el funcionario KHRISTIAN RANSEL CALMA CHACÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.776.591, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Eso fue el día 27 marzo de 2013, aproximadamente a las 11:00 de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje por el centro de la ciudad en la unidad 054 al mando del oficial Juan Rojas, oficial Jesús Márquez conductor y mi persona auxiliar cuando por la calle sucre Cumanacoa, Municipio Montes, logramos avistar a un ciudadano que al ver la comisión mostró una actitud de nerviosismo indicándole al funcionario Juan Rojas que detuviera la unidad parándose y haciéndole una revisión corporal, el ciudadano vestía en ese momento pantalón azul y camisa negra encontrándole en su bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño de color negro, en su interior 45 envoltorios de color amarillo con amarradura de color blanco. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? R) 26-03-2013, ¿a que hora ocurrieron los echos? R) a las once de la noche, ¿en que parte? R) en la calle sucre, Municipio Montes, ¿Qué funcionares realizaban ese día en la calle sucre? R) labores de patrullaje, ¿Quiénes conformaban la comisión? R) Juan Rojas, oficial Jesús Márquez conductor y mi persona auxiliar, ¿Por qué realizaron ese procedimiento? R) el ciudadano tenía una actitud sospechosa y aceleró el paso, ¿a ese ciudadano se le dio la voz de alto? R) si, ¿Qué hizo el ciudadano ante el señalamiento? R) acatò la orden, ¿luego que hicieron? R) el funcionario Rojas revisó al ciudadano, el conductor en la unidad y mi persona resguardo el sitio, ¿se le impuso de la regla policial si contenía algún en sus prendas? R) si, ¿Qué dijo el ciudadano? R) que no portaba nada, ¿ante el señalamiento del ciudadano al manifestar no ocultar nada en su ropa decidieron ustedes realizar la revisión corporal? R) si, ¿a esa situación procuraron la búsqueda de testigo? R) por la zona no se encontraba nadie, ¿Cómo es la calle Sucre a esa hora? R) una calle oscura sin luz, ¿Quién realiza la revisión corporal? R) oficial Juan Rojas, ¿el funcionario Juan Rojas logra hallar algo? R) un envoltorio de regular tamaño de color negro contentivo de envoltorios de color amarillo, ¿Dónde haya el funcionario Rojas ese envo0ltoripo? R) en el bolsillo derecho del pantalón, ¿pudiste verificar el contenido de esos envoltorios color amarillo? R) una presunta droga denominad cocaína, ¿ese ciudadano llego a manifestar algo con respecto a la misma? R) no, ¿Qué hicieron posteriormente con el ciudadano? R) lo trasladamos al comando de Cumanacoa, ¿Qué hicieron con l sustancia? R) la trasladamos al comando con el detenido, ¿se cumplió con la cadena de custodia? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿usted estaba destacado en la población de Cumanacoa? R) si, ¿específicamente donde queda la calle sucre? R) detrás del banco, ¿eso quedo en el centro? R) en la parte de atrás, ¿esa calle es residencia o tiene casas? R) tiene varias casas y algunos negocios, ¿tocaron a las puertas para ubicar testigos? R) no, ¿Qué diligencias hicieron para la búsqueda de testigos? R) buscamos por los alrededores y como no había nadie en la zona no encontramos, ¿Cuándo señala que tenía actitud nerviosa que vieron para concluir eso? R) la mirada y aceleraba el paso, ¿esa mirada es poco común? R) si, ¿lo conocen para saber si su mirada era nerviosa? R) no, ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R) resguardar el sitio, ¿a que distancia estaba del funcionario y el ciudadano al momento de la revisión corporal? R) como metro y medio, ¿en total cuantos envoltorios fueron incautados? R) 45 envoltorios amarillos, ¿estaba presente cuando abrieron los envoltorios? R) si, ¿Dónde abrieron los envoltorios? R) en el lugar de los hechos, ¿antes de abrirlos que hicieron? R) revisamos para ver que sustancia era y en el comando hicimos el conteo, ¿algún funcionario que estaba en el procedimiento es experto en botánica? R) no, ¿informaron al ciudadano porque le dieron la voz de alto? R) porque tenía una actitud sospechosa y que lo íbamos a revisar, ¿manifestó algo? R) no. Es todo. Cesó el interrogatorio.

2.2 Compareció a juicio el funcionario JUAN FRANCISCO ROJAS GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.671.062, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: yo me encontraba como jefe de comisión el día 27 de marzo en compañía del funcionario Cristian calma y estábamos patrullando por la calle sucre, cuando logramos avistar a este ciudadano (señalando al acusado) el mismo acelero el paso y le dimos la voz de alto y le hicimos el cacheo y se encontró en su bolsillo derecho un envoltorio con presunta droga, la cual procedimos llevar al comando y cuando llegamos allá revisamos el paquete y tenia 45 envoltorios amarilla con presunta cocaína amarrado con una cinta blanca, le leímos sus derechos. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué día se realizo ese procedimiento? R) 27 de marzo de 2013, ¿a que hora se realizo el procedimiento? R) aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche, ¿Qué hacían ese día? R) patrullamos por la zona y pasamos por la calle, ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R) tres, ¿Cómo se llaman? R) solo recuerdo a Cristian calma y otro que llamaban Araya en el comando, ¿Por qué deviene la actuación policial? R) porque cuando nos vio tuvo una actitud sospechosa y acelero el paso y cuando le dimos la voz de alto, la acato y lo pegamos pues, ¿en el procedimiento se procuro la presencia de testigos? R) no, porque en ese momento sol estaba el por esa calle, ¿Cómo era el lugar del procedimiento? R) una avenida, ¿Cómo es la iluminación? R) hay una parte visible y otra oscura porque en ese momento había problemas con el bombillo eléctrico, ¿esa zona es forma parte de que? R) de la calle principal, ¿Qué tipo de residencias hay? R) hay varias, hay tiendas, restaurantes, peluquerías, ¿a esa hora de la noche había acceso para solicitar la colaboración a personas? R) no, ¿habían residencias cercanías? R) en ese momento no visualicé si había una residencia cerca, ¿Cómo fue el despliegue de la comisión? R) yo una vez que dimos la voz de alto yo me baje y Cristian se quedo en la patrulla y el otro compañero resguardo el sitio, el ciudadano se puso obtuso lo revisamos y luego lo llevamos al comando, ¿de donde se realice el hallazgo a este ciudadano del contenido de los emnvoltorp0s? R) en la calle sucre y cuando vio la comisión policial tuvo una actitud sospechosa le dimos la voz de alto y se paro lo revisamos y le incautamos la droga, ¿Quién lo reviso? R) yo, ¿Qué encontró? R) una bolsa negra lo llevamos al comando, ¿Qué presunta droga era? R) cocaína, ¿cuántos envoltorios contenido? R) cuarenta y cinco, ¿Quién traslada la evidencia? R) yo porque era jefe de la comisión, ¿cumpliste con el protocolo de cadena de custodia? R) obviamente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo hicieron ese procedimiento procuraron buscar los testigos? R) cuando eres funcionarios ya sabes como hacer el procedimiento y cuando vas a patrullar es para velar por la seguridad de la ciudadanía y si vemos algo anormal nos paramos, ¿Qué irregularidad vio? R) en la calle sucre cuando logramos visualizarlo y el acelero el paso y cuando vimos dijimos aquí hay algo y nos dirigimos para allá, ¿le preguntó porque tenia esa actitud? R) no, porque cuando vimos lo que tenia encima ya supimos porque, ¿Cuál fue su actuación una vez que ven al ciudadano? R) vamos patrullando por la calle Sucre y cuando ve la comiso policial el acelera el paso y le digo al chofer que se adelantara y le dimos la voz de alto y Cristian calma se pone del otro lado y le agarro el paquete y lo llevamos al comando, ¿usted no hizo alguna diligencia para buscar testigos? R) si hice pero no encontramos, ¿Qué hizo? R) para el momento no había nadie, ¿solo observó? R) si y lo lleve al comando, ¿usted obvio porque lo estaba deteniendo? R) yo le pregunte porque iba rápido y no dijo nada, cuando le hago el cacheo le encontramos el envoltorios y ese fue el motivo, ¿en que momento se da cuenta que el envoltijo tenia cuarenta y cinco mini envoltorios? R) cuándo lo tenía en la mano yo presumí que era lo que había y lo llevamos al comandó, ¿usted lo detuvo por una simple presunción? R) no, porque el tenia actitud nerviosa y adelanto el paso, si yo no tengo nada, no tengo porque estar nerviosa, ¿el hecho porque el cual este nerviosa es conducta para detenerlo? R) obviamente que no, ¿ a que distancia estaban sus compañeros en el procedimiento? R) cerca, ¿ellos vieron lo que usted hizo cuando lo revisamos y lo que hizo con la droga? R) claro. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿durante la revisión corporal que hizo Cristian Calma? R) resguardar el sitió, ¿y Araya? R) se quedo en la patrulla, ¿la persona que usted llama Araya sigue trabajando en Cumanacoa? R) no, actualmente trabaja en Araya. Es todo. Cesó el interrogatorio.

2.3 Compareció a juicio el funcionario JESÙS NATIVIDAD MÀRQUEZ GUERRA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 22 de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.345.202, con domicilio en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial actualmente adscrito al IAPES del Municipio Cruz Salieron Acosta, del Estado Sucre, quien manifestó: Recuerdo que en ese procedimiento participe como conductor de la unidad pero no recuerdo la fecha, ni el día y no recuerdo mas nada. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÒN MALAVÈ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Para el momento del procedimiento tu recuerdas para ese momento que eras conductor a que coordinación policial pertenecías? R); A la Coordinación Policial de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre ¿Recuerdas en que año se realizó ese procedimiento? R); Creo que fue en este año ¿El procedimiento en cuestión para el momento te hacías acompañar de otros funcionarios? R); Si me encontraba acompañado de tres funcionarios ROJAS, KARMA y mi persona ¿Recuerdas en que parte se realizó es procedimiento? R); Eso fue por la calle del Banco de Venezuela de Cumanacoa ¿Recuerdas a que hora del día se realizó ese procedimiento? R); No recuerdo ¿Como se desarrolló ese procedimiento? R); Eso fue en labores de patrullaje que íbamos por la calle el Banco de Venezuela de Cumanacoa y vimos a un ciudadano en estado de nerviosismo y uno de los Funcionarios me mando a detenerme y ellos se bajaron, pero yo no me bajé porque el conductor nunca debe abandonar a la unidad ¿No te llegaste a bajar de la unidad? R); En ningún momento ¿Quines se bajaron de la unidad? R); El comandante de la unidad y el auxiliar ¿Que actividad desplegaron ellos? R); Iban para la esquina y el muchacho se encontraba en la parte posterior de la unidad, lo detuvieron y lo llevaron al comando pero no recuerdo la cantidad que se le incautó, no recuerdo mas nada ¿Llegaste a observar si los otros funcionarios ROJAS Y KARMA le realizaron la revisión al ciudadano? R); No observé eso ¿Desde el momento que te detienes y al momento en que llegan los demás funcionarios que se bajaron de la unidad y después se subieron a la unidad, que tiempo transcurrió? R); Como 5 minutos ¿Cuándo los Funcionarios llegan a la unidad algunos de los Funcionarios te manifestaron que se realizo en ese procedimiento? R); En ningún momento solo me dijeron llévanos al comando y trasladamos al ciudadano y allá fue que dijeron lo que se le incautado y que cantidad, pero no se ¿No tuviste conocimiento de lo que se incautó? R); No ¿De manera referencial cuando te enteras del procedimiento? R); Cuando ellos me llaman y me dicen que van a trasladar al ciudadano a Cumaná porque se le incautó una droga pero no se que tipo de droga se le incautó y después lo traímos a Cumanà ¿Llegaste a abrevar el contenido de lo que se incautó? R); No ¿Suscribiste algún acta policial? R); Si ¿Leíste el contenido del acta policial que firmaste? R); No ¿recuerdas la características de la persona que se detuvo en el procedimiento? R); No. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Que tipo de vehiculo manejaba usted para ese momento? R); Una TACOMA TOYOTA ¿Recuerdas el numero de la unidad? R); 084 ¿A que comisarías perteneces actualmente? R); Cruz Salmerón Acosta ¿Que tiempo durante en la comisaría de Cumancoa? R); 8 meses ¿Recuerdas el nombre de la calle en que se realizó el procedimiento? R); No recuerdo pero tomo como punto de referencia la calle del Banco de Venezuela de Cumanacoa. Es todo cesaron. Se deja constancia que siendo las 02:45 p.m., se dio por concluida la recepción de las pruebas personales que comparecieron en el día de hoy. Cesó el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

3.1 Experticia Química N° 9700-162-T-0206-13, de fecha 28/03/2013 suscrita por la Dra. YRISLUZ LANDAETA, Experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 43 y su vto de la quinta pieza del presente asunto.
3.2 Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-63-T-0206-13, de fecha 28/033/2013 suscrita por la Dra. YRISLUZ LANDAETA, Experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 42 y su vto de la quinta pieza del presente asunto. Es todo.
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Valoración de las fuentes de prueba:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la existencia de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de 45 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, habiendo en su contenido una sustancia de polvo de color blanco, con un peso neto de veinticuatro gramos con cinco miligramos (24g con 005 mg), compuesta de clorhidrato de cocaína; por otra parte quedó probado que se realizó experticia toxicológica al ciudadano Francisco Peñalver, y sometidos a examen su sangre y orina, arrojó resultado negativo para la presencia de alcohol y marihuana, y positivo para cocaína; tales circunstancias se desprenden del informe verbal rendido por las expertos Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta; adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del contenido de las Experticia Química N° 9700-162-T-0206-13 de fecha 28/03/2013 y de la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0207-13 de fecha 28/03/2011, suscrita por las mismas expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporadas ambas al juicio por su lectura. Todo ello en virtud que este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuestos por las funcionarias Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la droga incautada y del resultado negativo para la presencia de cocaína, marihuana o alcohol en fluidos corporales del acusado.

Asimismo este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido en juicio que efectivamente en fecha 27/03/2013, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, en el perímetro de la población de Cumanacoa Municipio Montes, específicamente por las inmediaciones del centro de la referida localidad, específicamente en la calle sucre, realizan un procedimiento sin la presencia de persona que fungiera como testigo presencial de revisión corporal que se resuelve hacer a un ciudadano, sin embargo para este Tribunal no quedó plenamente establecidas las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, señalado en la acusación como quien tenía en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de papel de papel sintético de color negro contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) mini envoltorios de papel sintético de color amarillo amarrados con hilo de color blanco, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; procedimiento que quedó plenamente acreditado con la versión de los funcionarios Juan Rojas, Kristhian Calma y Jesús Márquez, no obstante vemos como el último en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, nada aportó al juicio, pues se limitó a decir que como conductor del vehículo, permaneció en él y no presenció revisión corporal ni supo de las resultas del procedimiento sino sólo cuando llega a la sede del Destacamento Policial; en cuanto al segundo, tenemos que compareció a juicio previo traslado de la Comandancia de Policía de este Estado por encontrarse procesado por otra causa penal, resultando contradictorio en su misma declaración al aportar la fecha del procedimiento, pues si bien inicialmente señaló que eso fue el día 27 marzo de 2013, cuando es interrogado indicó que eso sucedió el 26 de marzo de 2013, es contradictorio con la declaración del funcionario Jesús Márquez, cuando indica que este también realizó labores de resguardo y estar presente para el momento de la revisión y consecuente incautación de droga y vimos como el referido ciudadano indicó no haberse bajado de la unidad y haberse enterado de lo acontecido cuando en el Destacamento Policial y cuando le piden trasladar al aprehendido, cuyas características, no recuerda hacia Cumaná; estos dos funcionarios también resultan contradictorios cuando el funcionario Kristhian Calma señala que para el procedimiento se trasladan en la unidad policial Nº 054 y el conductor funcionario Jesús Márquez, contestó que se trataba de la 084; por otro lado tenemos que el funcionario Kristhian Calma, resulta también contradictorio con el funcionario Juan Rojas señalado como Jefe de la Comisión y quien realiza la revisión corporal y presunto decomiso de droga; y así se deduce cuando el funcionario Kristhian Calma señaló que al darle la voz de alto el aprehendido la acató y el funcionario Juan Rojas, agregó “el ciudadano se puso obtuso lo revisamos y luego lo llevamos al comando”, lo que no se desprende de lo declarado por el funcionario Kristhian Calma; igualmente el primero indicó que se encontraba como a metro y medio de donde se efectuaba la revisión y los envoltorios se abrieron en el lugar de los hechos, y el funcionario Juan Rojas, por el contrario, nos dijo que incautó un envoltorio con presunta droga, la cual proceden a llevar al comando y cuando llegan allá revisan el paquete y tenia 45 envoltorios amarillos con presunta cocaína; así las cosas tenemos en conclusión una versión policial a todas luces contradictoria que impiden establecer certeza de las circunstancias que rodearon la detención del acusado y por lo tanto para establecer certeza de que es autor delito por el cual ha sido acusado.

Así las cosas, examinadas todas estas fuentes de prueba concluye el Tribunal conforme lo sostuvo la Defensa que no quedó plenamente demostrado que con ocasión a la alegada policialmente revisión corporal de la cual fue objeto el acusado y posterior incautación de envoltorio, sea el acusado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ante las evidentes contradicciones en que incurriesen los funcionarios policiales entre ellos, en cuanto a atribuir al acusado la tenencia del envoltorio de droga que fue hallado; de tal suerte que ostentando además la condición de acusado y por tanto sujeto pasivo del proceso penal le asiste una presunción de inocencia y les basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia. Debe resaltar este Tribunal que las versiones contrapuestas entre funcionarios, ha dado lugar a la existencia de duda razonable, que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, lo que deviene de lo apreciado por la jueza sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de funcionarios le señalan como el sujeto pasivo del procedimiento policial, más no así del resultado afirmado por los funcionarios policiales que depusieron en torno a ello, y por lo tanto insuficiente para concluir, que el acusado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que inicialmente le atribuyese el Ministerio Público; y por lo cual al término del juicio y durante sus conclusiones requiriese sentencia absolutoria la Defensa; pues se insiste en que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del acusado se declara con lugar la solicitud del Defensor y DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo que afirman sólo alguno de los funcionarios policiales incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación del acusado con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica cuya existencia quedó acreditada en juicio, y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.723, natural de Cumanacoa, Obrero, soltero, nacido en fecha 18-03-1990, de 22 años de edad, hijo Luisa Mota y Aquiles José Peñalver, residenciado en la Calle Maturincito, Casa S/N, cerca de la licorería Drago Bueno, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad, que le fue atribuido por el Ministerio Público. Asimismo, el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Se acuerda la Libertad del acusado desde la misma sala de audiencias, ordenándose emitir boleta de excarcelación. Líbrese boleta de notificación a las partes en virtud de haberse publicado el texto integro de la sentencia fuera del lapso de Ley. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD