REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; fue debatida solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y asistido por la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2012, cuando siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, se encontraban en labores de patrullaje en virtud del marco del dispositivo bicentenario de seguridad dibise, y en la lucha contra el contrabando de extracción de combustible, con destino a los diferentes muelles ubicados en esta ciudad, encontrándose en el muelle pesquero cristal observaron a al embarcación doña bárbara color azul, matriculada APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercarse escucharon el ruido producido por un motor proveniente de la sala de maquinas, inmediatamente un Funcionario bajo hasta la misma en compañía de los testigos NELSI FERRER y NELSON VASQUEZ, encontrando a los ciudadanos ADOLFO JOSE CORDOVA, WILMER ALBERTO BOHORQUEZ y WILIANS SEVERO BOHORQUEZ observando así mismo una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de máquina hacia la proa, con dirección al tanque de combustible de la embarcación de nombre DON CHICHO matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse: MIGUEL ENRIQUE SALAZR SALAZAR, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSÉ MATA GUERRA y WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, en vista de lo ocurrido se procedió a realizar una revisión a los ciudadanos ante mencionados, encontrándosele al ciudadano WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, un teléfono celular blackberry 9800, color negro modelo RDG71UW, IMEI 354695041593483, siendo trasladados junto a los detenidos a fin de efectuar las acta correspondientes, asimismo se procedió a realizar el peritaje respectivo de la sala de maquina y las tomas de combustible ubicadas en la cubierta principal en los costados de babor, estribor y popa de la embarcación DOÑA BARBARA, igualmente la sala de maquinas y las tomas de combustibles ubicadas en la popa de la embarcación DON CHICO, constatándose que en las mismas se encuentran un aproximado de 25.000 litros de combustible tipo gasoil en la embarcación doña bárbara; y 3.700 litros de combustibles tipo gasoil, en la embarcación DON CHICO.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza a solicitud del acusado procedió a instruirlo de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, expuso: En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad y disposición de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos es por lo que solicito al Tribunal imponga a mi representado del procedimiento especial previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se toma en cuenta las atenuantes de que era menor de 21 años y no tiene antecedentes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos quien se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal se establezcan las rebajas contempladas en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración los argumentos expuestos por la partes, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y examinados los mismos, en los términos de la acusación, ha verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito por el cual fue acusado y considera procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente. El delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, que por la condición de instigador se rebaja a la mitad, correspondiendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y para la fecha de comisión del delito era menor de 21 años, acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, la pena mínima establecida para este delito, es decir, tres (03) años de prisión, pena ésta a la cual este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, que equivale a un (01) año de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar por este delito para el acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al acusado MIGUEL ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar y Enrique Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN CONDICIÓN DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 24 de octubre de 2015. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos conforme decisión de fecha 21 de agosto de 2013 y mantener el sitio de reclusión donde se haya. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta, adjunta a oficio dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano y se acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano informando sobre la dispositiva del presente fallo. Por cuanto esta decisión fue dictada en audiencia téngase a las partes por notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley, para la ejecución de la sentencia condenatoria contenida en esta decisión. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
|