REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000225
ASUNTO : RP01-P-2013-000225

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida la solicitud de aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia fijada para dar inicio al juicio oral y público en causa seguida contra los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (Occisa), conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES Y
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en la presente causa y en síntesis, al inicio del juicio ratifica la acusación cursante en autos al indicar: Esta representación Fiscal ratifica formalmente su escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 12-01-2013, cuando el ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO, en horas de la tarde aproximadamente, en e barrio 22 de Octubre, calle Angel María Arcia, casa sin numero, Cariaco, Estado Sucre, la imputada de autos plenamente identificada anteriormente, acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, casándole la muerte, cuya imputada posteriormente en compañía del imputado YORMAN MARIÑO, alteraron el sitio del suceso y destruyeron elementos de interés criminalístico que conducen a los indicios de la investigación, con el fin de eludir las investigaciones de los órganos policiales, para luego trasladar el cuerpo de la victima a las cercanías del hospital, dejándolo abandonado, para luego retirarse del lugar.

Al concederse el derecho de palabra a la defensora privada abogada MILANGELIS ORTEGA, a los fines de que expusiera sus argumentos defensivos y estrategia de defensa procedió a rechazar el fundamento de acusación e invocó la inocencia de sus defendidos, y a todo evento solicito al Tribunal que conforme a lo hechos descritos en la acusación se estime la posibilidad de darse el cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD, que se le atribuyera a su defendido YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por cuanto se indica que el mismo participó con posterioridad a la comisión del hecho punible.

En virtud de los argumentos expuestos por la defensa quien generó incidente al requerir se examinase la posibilidad de un cambio de calificación jurídica respecto de los hechos atribuidos al acusado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: Esta representación Fiscal escuchada la defensa Técnica planteada por quien aquí ejerce la misma, considera el Ministerio Público que el Tribunal basado en el principio iura novit curia, el cual significa que el Juez es el que conoce el derecho, revise o evalúe tal solicitud de la defensa, y en este caso el Ministerio Público no se opone a la decisión de este digno Tribunal y pide que decida conforme a derecho.

Sobre la base de lo acontecido, para resolver la incidencia el Tribunal observa: En Escrito acusatorio de fecha 28/02/2013, ratificado en este acto, se indica como hechos los siguientes:
“En fecha 12/01/2013, en horas de la tarde aproximadamente, en el barrio 22 de Octubre, calle Ángel María Arcia, casa sin numero, Cariaco, Estado Sucre, la imputada de autos plenamente identificada anteriormente, acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte, cuya imputada posteriormente en compañía del imputado YORMAN MARIÑO, alteraron el sitio del suceso y destruyeron elementos de interés criminalístico que conducen a los indicios de la investigación, con el fin de eludir las investigaciones de los órganos policiales, para luego trasladar el cuerpo de la victima a las cercanías del hospital, dejándolo abandonado, para luego retirarse del lugar”.

Ahora bien; tal como fueron narrados los hechos en la acusación y en este acto, implican que el acusado no actuó como lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que describe la complicidad que le fue atribuida; a saber: facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, pues de la acusación se deduce que actuó con posterioridad a la comisión del hecho punible; al indicarse que fue luego de la comisión del delito cuando en compañía de la autora del hecho, altera el sitio del suceso y destruye elementos de interés criminalístico con el fin de eludir las investigaciones de los órganos policiales, lo que, salvo mejor se encuadra en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, con lo cual atendiendo al contenido del segundo aparte del artículo 375 se declara con lugar la solicitud de la defensa y se otorga esta calificación a los hechos atribuidos al acusado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, y así se decide.

II
DE LA ADMSIÓN DE HECHOS

Previa imposición a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN y YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que la declaración es un mecanismo de defensa; e instruidos por el Tribunal de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas: A viva voz los acusados JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, y YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; requirieron la aplicación del procedimiento especial, admitiendo los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena.

Al respecto la Defensora Privada expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y que ninguno de los dos posee antecedentes. Asimismo, ciudadana Juez esta defensa en vista al cambio de calificación realizado por este Tribunal en beneficio de mi defendido YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, quien es menor de 21 años, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto esta defensa considera procedente la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte, el Fiscal Del Ministerio Publico, señaló: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

Al concederse el derecho de palabra a las víctimas indirectas del delito contra las personas objeto de este proceso, aconteció que la ciudadana MIRNA TORO, expuso: “Quiero leer un manuscrito que tengo aquí, procediendo a ser lectura del mismo, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente el acusado cooperó en la muerte de mi hijo con la señora, no es cierto que actuó solo después. Solicito que se tome en cuenta la acción realizada por la asesina de nuestro hijo, el la ayudó el es cooperador directo. Solicitamos con su permiso ciudadana Jueza la pena máxima, tanto para la que accionó el arma en contra de mi hijo, y el imputado de igual manera, ya que el no colaboró nunca con la victima, más bien cooperó de manera directa con la asesina de mi hijo. Es todo”. Y a su vez el ciudadano ALEJANDRO DIAZ, agregó: “No se porque desestiman tantas evidencia que hay para darse cuenta de que el fue cómplice de ella al momento de matar a nuestro hijo, por ello pedimos la pena máxima, porque son unos asesinos, eso basándome en que es el mismo CICPC, que la detiene a ella con las evidencias, es decir dejando el cuerpo en la calle, y el CICPC la detiene y ella manda al sobrino a borrar las evidencias a la casa. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal tomando en consideración que no existe acusación propia que contenga hechos distintos a los contenidos en la acusación admitida y por los cuales se ordena la apertura a juicio, y siendo que atendiendo a todas las circunstancias del caso ante la inexistencia de elemento de convicción que acrediten los argumentos de las víctimas y que el acusado actuó antes o durante la comisión del delito, existiendo en las actuaciones para incriminarle en este sentido solo el contenido de un acta policial en la que se indica una presunta confesión dada por él, al funcionario investigador, pero que fue rendida sin la previa imposición de sus derechos constitucionales y legales y sin asistencia de abogado, no existiendo a las actas ningún otro elemento de convicción que indique que actuó antes o durante la comisión del delito y que confirme los argumentos de hechos expuestos por las víctimas en cuanto a que el acusado cooperó en la forma por ellos dicha con la asesina confesa en este acto, y es que no hay nada en el expediente que acredite siquiera que él haya dejado abandonado el cuerpo en la vía pública, pues se deduce de las actuaciones que ingresó al hospital de Cariaco, al hospital de Carúpano y la Policlícina Carúpano aún con vida y según lo que emerge de otras actuaciones de investigación es que fue trasladado al Hospital, no existiendo tampoco ningún elemento de prueba que indique que aprehendieron a la acusada cuando dejaba el cuerpo en la calle, pues según el acta que describe su aprehensión ello aconteció en la Policlínica Carúpano. Así las cosas se mantiene la calificación dada a los hechos atribuidos al acusado como Encubrimiento.

Por último, conforme a lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación y ratificados en este acto; en cuanto a la aplicación de atenuantes, siendo la inexistencia de antecedentes una causa que discrecionalmente puede apreciar el juez conforme al numeral 4 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos atribuidos no se consideran para ninguno de los acusados para la atenuación de pena. Tomándose en cuenta solo a favor del acusado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, la atenuante de que es menor de 21 años de edad conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Penal. Y se procede en consecuencia a realizar la rebaja que ordena el 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: En relación a la acusada JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (OCCISO); por el cual corresponde una pena comprendida entre 15 y 20 años de prisión siendo el término medio 17 años y 6 mese, que al rebajársele sólo en un tercio por cuanto obró en violencia contra las personas y dada la sanción aplicable, le corresponde en definitiva cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; En relación al acusado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio de la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, le corresponde una pena que oscila entre 1 y 5 años de prisión cuya media es 3 años y al promediar el límite inferior de uno con la media de 3 por la atenuante de que es menor de 21 años de edad, ello nos arroja una pena media de dos años y al rebajarle un tercio que equivale a 8 meses; la pena que le corresponde en definitiva es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (OCCISO). Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre año 2024; y condena al ciudadano YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de mayo de año 2014. Se acuerda mantener a los acusados, ahora penados en el estado en que se encuentra, privados de libertad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se otorgue la libertad al acusado ciudadano Yorman José Mariño Parejo, tomando en cuenta que ha operado un cambio de calificación y que esta decisión no ha quedado firme. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL