ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001185
ASUNTO : RP01-P-2013-001185
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El día VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE del año dos mil TRECE (2013), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2013-001185, seguida a los acusados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.664, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Darwin Gómez y Lorena Lovera, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, (teléfono 0414-193.2286 de la madre) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.954.960, Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jorge Coiman y Carmen de Coiman, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Las Margarita, Calle s/n, (teléfono 0416-5293406 de la abuela) Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, acompañado del Secretario de Sala la ABG. AULIO DURAN LA RIVA. Verificada la presencia de las partes con el auxilio de los alguaciles de sala CESAR RAMOS Y CARLOS ROQUE, se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, los detenidos de autos previo traslado del IAPES, la Defensora Pública Auxiliar Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE (quien esta igualmente en representación de la Defensoría Pública Sexta). Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, siendo las se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la victima, ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, así como de ninguno de los medios de prueba llamados a la celebración del presente acto de juicio oral y público. Seguidamente en este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, así mismo y a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal,
MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra de los imputados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha cuatro del presente mes y año, un ciudadano quien se identifico como: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO), manifestando haber formulado en este cuerpo policial en horas de la mañana, del presente día, una denuncia relacionada con el robo de su vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, Tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas GDZ-46T, la misma se encuentra asentada bajo el expediente número K-13-0174-00580, por unos de los delitos contemplado en la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y Contra la propiedad, exteriorizando que después que le robaron su vehículo, ha recibido mensajes de textos y reiteradas llamadas telefónicas, a su teléfono celular número 0412-986.70.26, de los equipos móviles 0414-803.93.95 y 0414-849.69.12, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehículo de su propiedad, y a cambio de la devolución del mismo, exigía la cantidad de Veinte Mil bolívares, en efectivo, y de no realizar dicha transacción, el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra su persona y consanguíneos, en virtud del acoso psicológico por parte de estos delincuentes, del cual estaba siendo víctima, por tal motivo acude a este Despacho, con la finalidad solicitar de nuestro apoyo, y de igual forma hace entrega de su teléfono celular signado con el numero 0412-986.70.26, marca MOTOROLA, modelo wx306, serial IME 356506040375194, de color NEGRO, siendo recibido el móvil, por el funcionario Detective Oliver Figuera, a fin de realizarle las experticias correspondientes, recibiendo este funcionario nuevamente reiteradas llamadas telefónicas de los referidos números, y éste se hace pasar por la víctima con el propósito de evitarle la fatiga psicológica, de la cual estaba siendo objeto el compareciente, solicitando este sujeto desconocido, que sea la víctima, quien le haga entrega del dinero solicitado, y luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero, la calle principal del barrio Bolivariano, específicamente frente a la unidad educativa José Silverio González, vía pública, de esta Ciudad, por la misma vía se le suministro a éste sujeto, las características del vehículo en que llegaríamos al sitio, marca TOYOTA, modelo YARYS, color PLATA, tipo COUPE, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene solamente la cantidad de dos(02) billetes de circulación legal en el país, correspondientes a la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K07908017 y S03040860, el cual se introdujo en un sobre manila de color amarillo, y se le saco copias fotostáticas; por tal motivo me constituí y traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Onésimo Orozco, Sub Inspector Edgar Reyes, Detectives Oliver Figuera, Wladimir Rivas, Agentes Adrián Valera, Pedro Barrios, José Cuenca, Francisco Vallenilla, Alfredo Díaz, y la persona victima el ciudadano: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar acordado, le manifesté a este ciudadano que tuviera precaución, que nosotros íbamos estar vigilando, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias para la recuperación de su automotor, seguidamente nos posicionamos en sitios estratégicos y adyacente, al liceo José Silverio González, donde la primera comisión se coloca en la avenida principal, específicamente en la calle cuatro del barrio Bolivariano, cruce con la vía principal, y la segunda comisión con sentido hacia los bomberos municipales, con la finalidad implementar una investigación propia de campo (VIGILANCIA DE INTELIGENCIA, TIPO ESTATICA), para así tener visibilidad desde varios ángulos, a dicho lugar, donde la persona víctima, se bajo del vehículo que se le describió a los delincuentes, donde iba a llegar, y se paro cerca de las inmediaciones del liceo en referencia, donde luego de aguardar por un lapso de tiempo diez minutos aproximadamente, se presentaron dos ciudadanos jóvenes, a bordo de un vehículo, tipo moto de color negra, uno de ellos (conductor), presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello de corto de color negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, de contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón largo blue jeans, una chemisse de color negro, y sobre el mismo un chaleco de color verde fluorescente con bandas plateadas, de los que usan en la seguridad vial, y el segundo de ellos (copiloto), con las siguientes características físicas: tez morena, cabello corto, negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, bigotes escasos, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas de color marrón y una franela de color blanca, quienes se le acercaron a la víctima, y uno de ellos el copiloto, sostuvo dialogo, asimismo observé cuando el copiloto le hace entrega de un juego de llaves a la víctima, y seguidamente este le hace entrega del paquete preparado al conductor de la moto, ante tal circunstancia y tomando en cuenta el peligro latente e inminente en el lugar, debido a que era abundante la circulación de adolescentes estudiantes, en las adyacencias del liceo, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos al notar nuestra presencia, emprendieron veloz carrera en sentido hacia los bomberos municipales, de esta ciudad, originándose una persecución en caliente, siendo estos interceptado de manera inmediata, por una de nuestras comisiones, ofreciendo estos dos sujetos resistencia al momento de su captura, siendo neutralizada dicha acción; acto seguido le solicitamos la colaboración a transeúntes y moradores del lugar, con la finalidad que presenciaran la revisión de los sujetos retenidos, quienes se negaron a dicha petición, por temor a sus futuras represalias en su contra, por lo que de inmediato el funcionario PEDRO BERRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole al conductor de la motocicleta dentro de su vestimenta, el paquete que entregó la víctima (el cual es un sobre de manila de color amarillo, contentivo de dos billetes de 20 bolívares), y al copiloto un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM651, de color rojo con negro, quedando identificados estas personas de la siguiente manera: SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 16/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.626.664 (CONDUCTOR) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa Maisanta, calle las Manzanitas, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-18.954.960 (COPILOTO), en vista de lo antes descrito y siendo las 05:45 horas de la tarde, le indicamos a los mencionados ciudadanos, que quedarían detenido, por estar incurso en unos de los delitos COMTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, asimismo le fueron leídos sus derechos Constitucionales, insertos en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 127, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó llamada telefónica a la oficina con el objeto de que enviara la unidad de inspección, con la finalidad de realizarle inspección técnica al lugar de los hechos, luego de un breve tiempo de espera se apersonaron los funcionarios Detective José Esparragoza y la Agente Isis Díaz abordo de la unidad P-01121, donde se procedió abordar a los detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: marca EMPIRE, modelo 150, de color NEGRO, serial de chasis 812MC1K66XBM029026, donde se trasladaban estos sujetos y realizar lo antes acordado; de igual forma realicé llamada telefónica a despacho con la finalidad de verificar datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, estos con la finalidad de contactar si presenta algún registro policial o solicitud, siendo atendido la misma por el funcionario Detective José Oyer, a quien luego de imponerle del motivo de la llamada, me informó que los datos filiatorios son correcto y que los mismo no presentan registros ni solicitud, en cuanto al vehículo no registra por ante nuestro sistema de información policial. Continuamente la unidad de inspección se retiro del sitio con los detenidos y el vehículo recuperado, hacia nuestro despacho; acto seguido la persona víctima, nos manifestó de que los sujetos que fueron a buscar el paquete, le dijeron que el vehículo de su propiedad, se encontraba en uno de los estacionamiento de la urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, de esta ciudad, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, logrando ubicar el vehículo de nuestro interés, específicamente en el estacionamiento del edificio número 46, cuyas características son las siguientes: marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas GDZ-46T, donde realizamos varios recorridos, en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento, de la persona encargada del automotor en mención, logrando entrevistarnos con una persona del sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, manifestó desconocer del hecho que se investiga, de igual forma se le informó que sirviera como testigo en el presente acto, exteriorizando que no había ningún inconveniente, logrando identificarlos de la siguiente manera: MANUEL DE JESUS MEJIAS GOMEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO, POR SER TESTIGO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN),acto seguido realizamos llamada telefónica, al encargado del estacionamiento y grúas el faro, el ciudadano ATAHUALPA ARREDONDO, para realizar el traslado y recuperación del vehículo, hasta nuestra sede, continuamente abordamos al ciudadano, ya que funge como testigo presencial de la actuación policial; continuamente luego de un tiempo prudencial se presentó un representante de la grúa el faro a bordo de la unidad grúa, tipo plataforma para trasladar el vehículo hacia nuestro despacho, una vez en nuestra oficina, sostuvimos entrevista con los detenidos, quienes manifestaron de manera espontánea, que a ellos, lo había enviado un sujeto que apodado “BOCA DE POTE”, quien reside en el barrio MAISANTA, por lo que volvimos a confórmanos por los mismos funcionarios y nos trasladarnos hacia el barrio antes mencionado, una vez en el mismo y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como “BOCA DE POTE”, la cual es una vivienda (TIPO RANCHO), presentando su fachada, elaborada en zinc, sin revestimiento de pintura, ubicado en la calle principal de dicha barriada, donde realizamos varios llamados a la de la misma, donde fuimos recibido por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se identificó como la conyugue del sujeto solicitado por la comisión, quien manifestó que el mismo no se encontraba para el momento y que desconocía de su paradero, logrando identificarla de la siguiente manera: CABRERA OTERO VIRGINIA DEL VALLE, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-01-1991, SOLTERA, DEL HOGAR, RESIDENCIADA, EN LA CALLE LOS TULIPANES, VIA MAISANTA, SECTOR CANCAMURE, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.099.409, asimismo comentó que ella solo se encontraba con su progenitor, quien quedo identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ DANY LUIS , VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-02-1971, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN MAISANTA, CASA NUMERO 35, VIA SABILAR, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.271.548, posteriormente se le pidió la colaboración a la ciudadana en mención, que nos permitiera su teléfono celular, para ser chequeado con las llamadas entrantes y saliente, al igual que los mensajes, haciendo entrega de un teléfono marca LG, modelo H25, color negro, siendo revisado el mismo por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, logrando ubicar en el directorio el número 0424-803.93.95, número utilizado para extorsionar a la víctima del presente caso, signado a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL, quien al preguntarle a la referida ciudadana, quien era esa persona, manifestó que era su concubino, por lo que de inmediato se le exigió que aportara los datos filiatorios de su pareja, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL SALAZAR NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.921.824, asimismo comento la ciudadana, que su pareja, le había manifestado ,que iba a estar en el sector cerro blanco, del barrio Sabilar, de esta ciudad, por lo que le indicamos que abordara la unidad con la finalidad de que nos indicara la dirección arriba mencionada, manifestando esta y su padre, no tener impedimento alguno, una vez en la dirección antes mencionada, el ciudadano RODRIGUEZ DANY, le señaló a la precitada comisión, a cinco sujetos que se encontraban sentado, frente a una residencia de color azul, entre ellos el ciudadano requerido por nuestra comisión, por lo que los mismos al notar la presencia de las unidad penetraron a la residencia antes descrita, y huyeron de manera veloz, emprendiese la persecución de los mismos a pies, siendo recibido por disparos, que realizaban dos sujetos, que se introdujeron en la maleza del sitio no alcanzando a detenerlo; acto seguido nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho. Ratificando igualmente todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, solicitando igualmente se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, indicando igualmente que pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, así mismo y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
DEFENSA
“Esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal solicita a este Juzgado y sobre la base de los hechos antes narrados efectúe un cambio de calificación jurídica, considerando esta defensa que dicho cambio de calificación se refiere específicamente del delito de robo de vehiculo automotor al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, aunado a ello y habiendo conversado con mis defendidos en caso de considerar mi petición solicito los imponga del derecho que les asiste en caso admitir hechos, solicitando de ocurrir esta situación de este Tribunal, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, expresando estos cada uno de estos y de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, merece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería veinticinco (25) años de prisión, cuya pena media aplicable en principio sería de 12 años y seis meses. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se hace la rebaja al limite inferior de la pena, esto es, diez (10) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, quedando a imponer una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien en cuanto al otro delito, que en este caso sería el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, este Tribunal a la hora atender todas las circunstancias y verificado como ha sido la narrativa del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del cual se desprende que la victima nunca les observo arma de fuego a los sujetos, aunado a ello no se desprende de los hechos que hayan sido estos los participes o autores de la sustracción o apoderamiento del vehiculo que le fuere despojado a la victima, así como en el hecho narrado no menciona la participación directa o la conducta desplegada por cada uno de ellos, ni siquiera indica los nombres de los imputados y los individualiza, por lo cual este Juzgado considera pertinente y ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica, de delito antes indicado al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos por la comisión de los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y donde este tribunal para el último de los prenombrados delitos aplica la misma regla aritmética, ya que el referido delito merece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería diez (10) años de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se hace la rebaja al limite inferior de la pena, esto es, cuatro (4) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un medio, quedando a imponer una pena de dos (2) años de prisión. Dicho esto, procede este Juzgado y en virtud de la existencia de concurrencia de delitos, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, procede este Juzgado a imponer la pena mas alta mas la mitad de la otra, esto es, se le suma la mitad de los dos años de la pena por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO al delito principal, es decir, un año, quedando la pena a imponer efectivamente en SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.664, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Darwin Gómez y Lorena Lovera, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, (teléfono 0414-193.2286 de la madre) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.954.960, Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jorge Coiman y Carmen de Coiman, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Las Margarita, Calle s/n, (teléfono 0416-5293406 de la abuela) Cumaná, Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al IAPES, adjunta a boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
El Juez Primero de Juicio,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.

La Secretaria,
ABG. EMILUZ BRITO