ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002510
ASUNTO : RP01-P-2011-002510
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE del año dos mil TRECE (2013), siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio del Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2011-002510, seguida a los acusados YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.416.384, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, soltero, de oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Avenida Cancamure, Maisanta, Invasión Ciudad Bendita, Casa Sin N°, al lado de la entrada de Maisanta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-198.0542 y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 19.346.567, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, casado, de oficio obrero, residenciado en Sabilar, detrás de la Panadería de San Miguel, Calle principal, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-850.16.30, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, acompañado del Secretario de Sala la ABG. AULIO DURAN LA RIVA. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala TONNY PEREZ, se deja constancia que comparecieron al acto el Defensor Privado ABG. ANTONIO MOREY, las victimas y testigos ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO, los acusados de autos, previo traslado desde el IAPES, no compareciendo ningún medio de prueba. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al termino del mismo siendo las 10:20 a.m. se vuelven a verificar la presencia y se deja constancia que compareció la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILETH DELGADO. Como punto previo al inicio del debate EL Juez hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, haciéndose saber a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, acordando la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILETH DELGADO,
MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-08-2011, que cursa a los folios 65 al 75 de las actuaciones y la ampliación de la acusación presente a los folio 101 y 102, de la pieza única, en contra de los acusados YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, plenamente identificados en autos, por estar incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 65 numerales 2 y 5 ejusdem;, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA DEL CARMEN HENRIQUEZ, MILENA DEKL CARMEN HENRIQUEZ, YAJAIRA MARGARITA BRITO HENRIQUEZ y ANGELICA DEL CARMEN BRITO HENRIQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos indicando que en fecha 30/05/2011 la ciudadana Milena del Carmen Henríquez formuló denuncia contra el ciudadano Yorguin Henríquez y Ronal Henríquez quienes como a la 1:00 AM llegaron, tocaron la puerta y la cayeron a patadas y cuando la referida ciudadana abrió la puerta, éstos se le fueron encima a ella y a sus hermanas que se encontraban celebrando el cumpleaños de su hija de 2 años, y las cayeron a golpes, cortándola a ella con una botella, a su hermana Yhajaira le cortaron la cabeza, a su hermana Angélica le dieron en el ojo y a su hermana Albina le dieron golpes en todo el cuerpo, amenazando con que si hubiera tenido gasolina las hubiera quemado, por lo que procedieron a detenerlos; seguidamente detalló los fundamentos de la imputación, ofreció las pruebas para un eventual juicio oral y publico. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó se mantenga la medida de coerción personal al imputado de autos. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta, igualmente expuso que pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, así mismo y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. ANTONIO MOREY, Quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Buenos días, en representación de mis defendidos manifiesto en este acto el deseo que tiene los mismo de acogerse a una formula alternativa como es la figura de admisión de los hechos, no obstante previamente a ello, le solicito al tribunal una revisión de la medida de privación que pesa sobre ellos en vista de que el delito es un delito menos grave la pena no excede de 8 años, es de menor entidad y con el compromiso reiterado y contundente de que los aludidos procesados harán cumplir con los demás actos de este proceso penal, por lo tanto le cedo la palabra a mis defendidos para que ellos a viva voz manifiesten su deseo de acogerse a la admisión de los hechos, en caso de ser positiva la revisión solicito de este Tribunal se le otorgue la libertad a mis patrocinados, igualmente solicito se libre oficio al CICPC a los fines de que sean desincorporados como personas solicitadas. Es todo. Acto seguido el Juez y por ser la oportunidad procesal, impone a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, concediéndole el derecho de palabra al acusado YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, quien expuso: su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, quien expuso: su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: una vez revisadas las actuaciones y visto que de la sumatoria del delito por el cual acuso el Fiscal del Ministerio Público a los acusados del mismo no hace presumir el peligro de fuga y tratándose de delitos de poca monta este Tribunal considera ajustado que los acusados YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, puedan proseguir la presente causa en libertad otorgándosele una medida cautelar de la previstas en el artículo 242 del COPP, específicamente en su numeral 9, consistentes esta en la obligación de atender a todos los llamados que le realice el tribunal de la causa, aunado a ello se observa de que los acusados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad por no atender a los llamados del tribunal, mas no por el hecho objeto del presente juicio y vista la posibilidad de admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en caso de proceder la presente revisión de medida la pena aplicable sería de seis (6) meses de prisión, lo que sin lugar a dudas se traduce en nada intimidatorio a los acusados para obstaculizar los subsiguientes actos del proceso. En consecuencia este Tribunal revoca y sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados e impone una de las medidas cautelares de la previstas en el artículo 242 del COPP, específicamente en su numeral 9, consistentes esta en la obligación que tiene los acusados en atender a todos los llamados que le realice el tribunal que corresponda. Dicho esto el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Manifestando el acusado YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, e impuesto nuevamente de sus derechos, su deseo de admitir los hechos. Por otra parte el acusado RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Para lo cual el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los acusados de autos, fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que existe la agravante establecida en el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, se le aumenta la mitad de la pena esto es seis (6) meses de prisión, lo que sería una pena a aplicar de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y visto que también poseen la atenuante contempla en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que no poseen antecedentes penales, se le rebajan cuatro (4) meses, lo que sería en total CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en definitiva en SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.416.384, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, soltero, de oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Avenida Cancamure, Maisanta, Invasión Ciudad Bendita, Casa Sin N°, al lado de la entrada de Maisanta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-198.0542 y RONAL ALBERTO HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 19.346.567, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/09/1986, de 24 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, casado, de oficio obrero, residenciado en Sabilar, detrás de la Panadería de San Miguel, Calle principal, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-850.16.30, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO. Dejándose constancia que los acusados salen en libertad desde esta sala de audiencia, en virtud de haberse acordado a su favor Medida Cautelar, en consecuencia deberá librar boleta de Libertad a favor de esta. Así mismo líbrese oficio al CICPC a los fines de que los acusados sean desincorporados del sistema SIIPOL como personas solicitadas.
El Juez Primero de Juicio,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
La Secretaria,
ABG. EMILUZ BRITO.
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