ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002510
ASUNTO : RP01-P-2011-002510


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADA: YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia de Juicio Oral Procedimiento por Admisión de los Hechos, celebrado en fecha 30 de Octubre del año 2013, según acta inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.416.384, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, soltero, de oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Avenida Cancamure, Maisanta, Invasión Ciudad Bendita, Casa Sin N°, al lado de la entrada de Maisanta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-198.0542, imponiéndole la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO, más las penas accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 18 de Noviembre del año 2013, auto inserto al folio doscientos diez (210) de los autos Pieza II, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 20 de Noviembre del año 2013, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio uno (01) del Expediente (única pieza), es detenido por primera vez el día 30 de Mayo del año 2013, hasta el día de 02 de Junio del año 2011, (Fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control lo impone de Libertad), luego es detenido por segunda vez en fecha 21 de Octubre del año 2013, (En virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Juicio, Folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) Pieza II) hasta el día de 30 de Octubre del año 2013, cuando es impuesto de libertad es por lo que tiene cumplida una pena física de ONCE (11) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que es menor a los Cinco (05) años, exigidos por el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SIETE (07) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano YORGUIN JOSÉ HENRÍQUEZ ORTIZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.416.384, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/06/1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Carolina Ortiz y Yoyer José Henríquez, soltero, de oficio Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Avenida Cancamure, Maisanta, Invasión Ciudad Bendita, Casa Sin N°, al lado de la entrada de Maisanta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-198.0542, imponiéndole la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinales 2 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBINA HENRIQUEZ, YAJAIRA HENRIQUEZ, MILENA HENRIQUEZ y ANGELICA BRITO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LOPEZ.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ.-.