REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004244
ASUNTO : RP01-P-2013-004244
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, donde el fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/02/1.993, titular de JOSE RAFAEL RINCONES a cédula de identidad Nº 25.467.568, de oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en: Santa Fe, Calle Cumaná, Casa N° 17, frente a la Planta de Luz, Estado Sucre; WILMER JOSE LEZAMA MAZA, titular de la cedula de identidad N° 24.402.530, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 19/04/1992, residenciado en Santa Fe, Calle Turumikiry, Casa S/N, cerca del Río, casa color morada, Estado Sucre; este Tribunal Sexto de Control dicta su decisión en los siguientes términos:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público representando en este acto por el Abg. SIMON MALAVE, quien expone: “Vistas como han sido las actas que rielan a la presente causa, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de autos de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los acusados JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA y WILMER JOSE LEZAMA MAZA identificados en autos, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: “ estamos con lo solicitado por el fiscal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: Visto que mis representados WILMER JOSE LEZAMA MAZA y JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, (ampliamente identificados en autos), fueron sometido a una investigación penal, como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto la solicitud realizada en este acto por parte del ministerio público, me adhiero a dicha solicitud presentada ante este tribunal en fecha 23/08/2013, ahora bien, por cuanto mis representados están presentándose por ante la unidad de alguacilzazo solicito el cese inmediato de la misma. Visto que hice una solicitud de entrega de vehiculo a nombre del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ y no encontrándose en esta sala ni en esta ciudad, esta defensa solicitara en su oportunidad se fije una audiencia cuando el mismo se encuentre en la jurisdicción a los fines de que se provea lo conducente con respecto a la solicitud de la entrega material del bien, por lo que ratifico nuevamente se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo consigno en este acto original de factura y certificado de origen del vehiculo en cuestión, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral de sobreseimiento, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa privada solicita el sobreseimiento de la causa; este Juzgado Sexto de Control, sobre la base de los argumentos expuestos en sala, se aprecia que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, por cuanto los imputados WILMER JOSE LEZAMA MAZA y JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, no eran responsable de la comisión de unos de los delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por eso que es en principio no se les atribuyesen comisión del delito algunos, por que si bien es cierto que de las actuaciones, se desprende que nos encontramos ante la presencia de unos de los delitos previsto en la ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, y al verificarse que estos ciudadano no son poseedores ni traficante en cualquiera de sus modalidades, tal y como así lo refiere la experticia toxicologica N° 9700-263-T-0462-13, hecho este que cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de atribuirle a los imputados el hecho objeto del proceso en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; no es una causa de No punibilidad. Ahora bien, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17 de Junio de 2013 siendo las 2:50 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (IAPES) LUIS GUEVARA, en compañía de los funcionarios OFICIAL (IAPES) YORBIN FERMIN y OFICIAL (IAPES) ANDRIUS RINCONES en compañía del OFICIAL (IAPES) ENYER GONZALEZ, adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en unidades moto por el sector Limonar de Santa Fe cuando avistan a Dos (02) ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro y estos al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a darles la voz de alto, la cual acataron, informándoles manifestaran si poseían en su poder algún objeto ilícito o sustancia proveniente de delito, manifestando estos que no, por lo que se comisiono a los funcionarios OFICIAL (IAPES) YORBIN FERMIN y OFICIAL (IAPES) ANDRIUS RINCONES para que le efectuaran una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando hallar a uno de los ciudadanos que vestía chemise a rayas naranjas, blanca y bermudas colores azul y gris y cholas, dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño contentivo de de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada marihuana y al otro ciudadano que vestía franelilla blanca, jeans color beige y zapatos marrones se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho un envoltorio colores negro y verde de regular tamaño contentivo de de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada marihuana; así mismo se le logra incautar en el bolsillo izquierdo la cantidad de Cuatro mil Diez Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, a tenor de la siguiente manera: Treinta y seis (36) Billetes de cien (100); Cuatro (4) Billetes de cincuenta (50); Diez (10) Billetes de Veinte (20 y Un (01) Billete de Diez (10). Así mismo se le logra incautar tres (03) cadenas de eslabón presuntamente plata y una sortija pequeña adherida a su cuerpo, revisión esta que se llevo a cabo sin la presencia de testigos debido a que para el momento de la detención varias personas que se encontraban cerca del lugar empezaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión y para resguardar su integridad se vieron en la necesidad de salir del lugar para posteriormente ser trasladado a la Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fe, con lo incautado, donde se les informo de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la siguiente POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo la unidad Moto presenta la siguiente Característica, EMPIRE KEEWAY HORSE II, COLOR NEGRA, PLACA AK6C1A. Serial cuadro 8123P1K18CM006267, SERIAL MOTOR KW162FMJ2667190, quedando el ciudadano en conjunto con lo incautado en calidad de resguardo en esta estación policial. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del IAPES en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; Al folio 07 y 08; cursan Acta de Aseguramiento realizada a la sustancia, dinero y los objetos incautados; Al folio 11 y 12; cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de los objetos incautados; Al folio 13, cursa ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el CICPC, quines dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones; Al folio 17, cursa Acta de Verificación de la Sustancia, toma de la Alícuota y toma de evidencia, Al folio 20, cursa Inspeccion N° 1513, realizada al vehiculo tipo moto incautada; Al folio 21, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 025, realizada a los objetos incautados; Al folio 22, cursa MEMORANDUM 9700-174-SDEC-095, en el cual se refleja que el imputado WILMER JOSE LEZAMA MAZA NO presenta Registros Policial, y el imputado JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, presenta registros policial; Al folio 24, cursa Experticia N° 9700-174-T-404-13, practicada al vehículo tipo moto incautada; A los folios 27 y 28, Actas de Entrevistas, suscritas por los funcionarios ANDRIUS JOSUE RINCONES GONZALEZ y ENYER LUIS GONZALEZ HURTADO., Cursa al folio 58 experticia Botánica; Nº 9700-263-T-0462-213 de fecha 18/07/2013, realizada por funcionario el CICPC, en conclusión que dicha sustancia resultaron ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE DIECINUEVE GS CON TRESICUENTO MILIGRAMOS (19GS CON 300 ML) Y DIECIOCHO GS CON CINCUENTA MG (18 GS CON 50 MG); CURSA AL FOLIO 56 VTO. EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICO EN IN VIVO N° 9700-263-T-0461-213 DE FECHA 18/07/2013, REALIZADA POR FUNCIONARIO EL CICPC, EN CONCLUSIÓN RESULTADO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA Y NEGATIVO A LA DROGA COCAÍNA; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, hecho este que cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de atribuirle a los imputados el hecho objeto del proceso y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/02/1.993, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.568, de oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en: Santa Fe, Calle Cumaná, Casa N° 17, frente a la Planta de Luz, Estado Sucre; WILMER JOSE LEZAMA MAZA, titular de la cedula de identidad N° 24.402.530, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 19/04/1992, residenciado en Santa Fe, Calle Turumikiry, Casa S/N, cerca del Río, casa color morada, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, con el objeto de imponer a los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCONES FIGUERA y WILMER JOSE LEZAMA MAZA, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Así mismo se acuerda el cese de las presentaciones de los ciudadanos de autos. Líbrese oficio al alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole sobre lo aquí acordado. Téngase a los presentes como notificados por tratarse esta de decisión dictada en audiencia, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. asi se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ