REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008453
ASUNTO : RP01-P-2012-008453
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada en fecha 09-05-2012, contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.055.460, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09-05-2012 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ANTNELLYS DEL VALLE ÁLVARES NOLASCO, en contra del ciudadano JOSÉ EZEQUIEL VILLARROEL en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente... “Que el día 13 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 2:00 pm, recibió una llamada de parte de Ezequiel y le dijo que si tenía un hombre viviendo en la casa le iba a caer a coñazos, luego el día 14 de marzo del mismo año siendo aproximadamente las 8:14 am, cuando ella se encontraba en una reunión con sus compañeros de trabajo, se presentó y le dijo que la casa era de el, posteriormente recibió una llamada de su hermano que vive en Puerto la Cruz y le dijo que Ezequiel, se había presentado allá con su actual pareja diciéndole a la mamá de ella que vendiera la casa para que le diera la mitad y esa casa es propiedad de la mamá y ella no la va a vender”… Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra en ningún tipo penal debido a que el hecho denunciado es atípico y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Trascripción de Novedad de fecha 05-04-2004 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, a los folios 02 y 03 cursa Acta Procesal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a los folios 04 y su vuelto cursa Inspección Técnica N° 0821 realizada en el sitio del suceso, al folio 05 y su vuelto cursa Inspección Técnica N° 0824 realizada al cadáver, al folio 08 y su vuelto cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA RUIZ, al folio 11 cursa Protocolo de Autopsia N° 162-1166, de fecha 03-05-2004, de lo que se desprende que el hecho objeto del proceso no es típico y no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 09-05-2012, contra el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.055.460, en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARMEN GUTIÉRREZ