REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006667
ASUNTO : RP01-P-2013-006667

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano Nacido en Cumaná Estado Sucre, en Fecha: 28-08-1972, de 41 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-11.824.059, de profesión u oficio electricista, soltero, Hijo Evelia Herrera y Pedro Julián Rodríguez, Residenciado en la Carretera Cumaná Cumancoa, Sector Puerto La Madera, calle la Canal, casa sin nro, Municipio Sucre, (detrás de la escuela candido Ramirez) del Estado Sucre. telf. 0246.785.53.35, y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, venezolano Nacido en Cumaná Estado Sucre, en Fecha: 08-08-1970, de 43 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-10.952.425, de profesión u oficio cajero en la compañía de la asociación cooperativa IMPRECOPIAS, soltero, Hijo Evelia Herrera y Pedro Julián Rodríguez, Residenciado en la Carretera Cumaná Cumancoa, Sector Puerto La Madera, calle la Canal, casa sin nro, Municipio Sucre, (detrás de la escuela candido Ramírez) del Estado Sucre. Telf. 0414.089.51.95. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, por los hechos ocurridos: en fecha 02 de Octubre de 2013, a las 06:54 de la tarde compareció ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, del I.A.P.E.S” el ciudadano LUIS ALQUIMEDEZ ZACARIAS e interpone denuncia contra los ciudadanos GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, manifestando que: “el día 02-10-13 ellos le ocasionaron destrozo a su vivienda sacando hacia la parte de afuera de todas mis pertenencias en medio de la calle, yo enseguida me trasladé hacia el comando general a interponer la respectiva denuncia. Posteriormente aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día en curso, funcionarios adscritos al referido Centro Policial encontrándose en labores de investigación en la Unidad P-13-02 se trasladaron al lugar en compañía del ciudadano victima y una vez en lugar observaron una vivienda con destrozo y desvalijada con varios objetos y prendas tiradas en el suelo en suelo en el frente de la vivienda, donde el ciudadano les señaló a los funcionarios dos (02) ciudadanos que se encontraban en el lugar de ser las personas de haber causado el destrozo, identificándose como funcionarios policiales, acatando estos las misma de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el uso Progresivo y Diferenciado de practicar la detención de los mismos, no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos, no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder; trasladándolo hasta la sede la comandancia General de la Policía, donde fueron identificados plenamente en actas como los ciudadanos GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, fueron testigos presénciales los ciudadanos Luís Espinoza y Jaime Espinoza, quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal. Ahora bien, observando que el hecho se puede subsumir dentro de lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, que establece el tipo de daño a la propiedad-, siendo procedente en este caso la continuación de dicho procedimiento por instancia de parte agraviada, es por ello que solicito la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Asimismo solicito copia simple. Es todo.-


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada uno por separado: “Quienes manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorga la palabra al Defensor Privado quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no lo queda mas que acompañar el pedimento fiscal y solicitar una Libertad sin Restricciones, a favor de mis representados Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud. SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01, acta policial de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, del I.A.P.E.S, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano LUIS ALQUIMEDES ZACARIAS, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, del I.A.P.E.S; Al folio 03, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ROLANDO ESPINOZA PAREJO, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, del I.A.P.E.S; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIME LUIS ESPINOZA PAREJO, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, del I.A.P.E.S; Al folio 05 cursa Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar de los hechos y la vivienda, suscrita por los funcionarios adscritos al el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre; A los folios 6 y 7 cursan impresiones fotográficas tomadas al lugar de los hechos, A los folios 11, 12 y 13 cursa copia simple de Documento de Propiedad de la propiedad objeto del presente procedimiento; Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-SDC.012, donde dejan constancia que los ciudadanos presuntos imputados NO presentan registros policiales, de lo cual se observa que los hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, observándose que conforme al contenido de dicho artículo se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la presente causa planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada ante este Juzgado por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, en la causa seguida a los ciudadanos GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano Nacido en Cumaná Estado Sucre, en Fecha: 28-08-1972, de 41 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-11.824.059, de profesión u oficio electricista, soltero, Hijo Evelia Herrera y Pedro Julián Rodríguez, Residenciado en la Carretera Cumaná Cumancoa, Sector Puerto La Madera, calle la Canal, casa sin nro, Municipio Sucre, (detrás de la escuela candido Ramirez) del Estado Sucre. telf. 0246.785.53.35, y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, venezolano Nacido en Cumaná Estado Sucre, en Fecha: 08-08-1970, de 43 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-10.952.425, de profesión u oficio cajero en la compañía de la asociación cooperativa IMPRECOPIAS, soltero, Hijo Evelia Herrera y Pedro Julián Rodríguez, Residenciado en la Carretera Cumaná Cumancoa, Sector Puerto La Madera, calle la Canal, casa sin nro, Municipio Sucre, (detrás de la escuela candido Ramírez) del Estado Sucre. Telf. 0414.089.51.95, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que lo hechos objetos del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de arte agraviada; y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA y RUBEL RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público solicitante. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 03:37 PM. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTADE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ