REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006666
ASUNTO : RP01-P-2013-006666

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGARDO GONZALEZ quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, por los hechos ocurridos: en fecha 01 de Octubre de 2013, a las 08:50 de la tarde compareció ante Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA e interpone denuncia contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, manifestando: “en el día 01-10-2013 yo me encontraba en mi casa descansando, mi hija estaba con unas compañeras estudiante, cuando llega mi hermano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA , estando en ebriedad, molestando a mi hija y a sus compañeras, quitándole un cintillo y colocándoselo otra vez, donde el sale para el patio y dice “”ve estas niñas y dijo una palabra obscena” donde me levante y le llamo la atención diciéndole que por qué le dices esa grosería a las niñas y con decirle eso agarró un cuchillo y me puyo en el antebrazo derecho, provocándome una herida, y de allí trate da salirme de la casa buscando protección, donde mi hermano un palo o algún objeto y empezó a darme por la espada, luego de eso vino mi sobrino y mi cuñado que pudieron neutralizarlo. Posteriormente a eso de las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al referido Comando, atendiendo denuncia formulada al llegar al lugar a eso de las 09.30 horas de la noche, avistaron a un sujeto el cual se encontraba parado en frente de una casa el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color blanco, el cual señalo el presunto agraviado que había sido este sujeto quien lo había intentado asesinar, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias ya que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, luego procedieron a practicar la detención del sujeto, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en el Código Penal, siendo trasladado al Destacamento de La Guardia Nacional, quedando plenamente identificado como JOSE GREGORIO MENDOZA, quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, por lo que solcito se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que el procedimiento realizado no cuanto con la presencia de testigos que dieran fe de dicha actuación , en virtud de ello solcito la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 01 de Octubre de 2013, a las 08:50 de la tarde compareció ante Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA e interpone denuncia contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, manifestando: “en el día 01-10-2013 yo me encontraba en mi casa descansando, mi hija estaba con unas compañeras estudiante, cuando llega mi hermano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA , estando en ebriedad, molestando a mi hija y a sus compañeras, quitándole un cintillo y colocándoselo otra vez, donde el sale para el patio y dice “”ve estas niñas y dijo una palabra obscena” donde me levante y le llamo la atención diciéndole que por qué le dices esa grosería a las niñas y con decirle eso agarró un cuchillo y me puyo en el antebrazo derecho, provocándome una herida, y de allí trate da salirme de la casa buscando protección, donde mi hermano un palo o algún objeto y empezó a darme por la espada, luego de eso vino mi sobrino y mi cuñado que pudieron neutralizarlo. Posteriormente a eso de las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al referido Comando, atendiendo denuncia formulada al llegar al lugar a eso de las 09.30 horas de la noche, avistaron a un sujeto el cual se encontraba parado en frente de una casa el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color blanco, el cual señalo el presunto agraviado que había sido este sujeto quien lo había intentado asesinar, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias ya que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, luego procedieron a practicar la detención del sujeto, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en el Código Penal, siendo trasladado al Destacamento de La Guardia Nacional, quedando plenamente identificado como JOSE GREGORIO MENDOZA, existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 03 y vto, acta policial emanada del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional-Primera Compañía, Comando-Cumaná, de fecha 01-10-13, suscrita por funcionarios de esa compañía. Al folio 04 cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA, ante la Primera Compañía destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Al folio 07, acta de investigación penal, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del presunto imputado y del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 13, registro policial Nº 9700-174-SDC12-009, suscrita por funcionarios del CICPC Cumaná, donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, posee registros policiales, 02/03/1996/CICPCCUMANA. Detenido por el delito d ROBO, según expediente e=543.910; Al folio 13 cursa Examen Médico Legal, realizado a IVAN JOSE DIAZ MENDOZA, con el resultado siguiente: Herida punzo cortante en tercio medio externo de antebrazo derecho de 0,5cm, de longitud no suturada, escoriación lineal en tercio medio posterior de antebrazo derecho, contusión edematosa en región occipital. Asistencia médica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por lo que desestima la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, en virtud que a pesar que el presente procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios dejan constancia de que por la hora y lo solitario de donde ocurrieron los hechos fue imposible lograr la ubicación de testigo que dieran fe del presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano Nacido en cumaná, en Fecha: 23-07-1988, de 45 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-12.663.366, de profesión u oficio obrero, soltero, José Diaz y Zaida María Mendoza, residenciado en el Sector Puerto España, calle Principal casa N° 264 cerca de una Cervecería Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE DIAZ MENDOZA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho 8) meses. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:08pm
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. DESIREE LOPEZ