REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006663
ASUNTO : RP01-P-2013-006663

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano Nacido en Cumanà Estado Sucre, en Fecha: 26-09-1992, de 21 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.594.140, de profesión u oficio obrero, soltero, Hijo DOUGLAS RAFAEL LOPES LOPEZ y GLORYS ISABEL LEON, Residenciado en Mariguitar sector san francisco, frente al estadio, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Telf 0426.609.12.85; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEXANDE RAFAEL LOPEZ LEON, por los hechos ocurridos: en fecha 02 de Octubre de 2013, a las 06:54 de la tarde compareció ante Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano JOSE ESEQUIEL VILLARROEL RANMIREZ e interpone denuncia contra el ciudadano ALEXANDE RAFAEL LOPEZ LEON, manifestando que él denunciado le manejaba una moto que le pertenecía, el duro dos semanas sin pasar por el negocio cuando por medio de otras personas se enteró que este ciudadano le había vendido la moto al ciudadano ALI MANUEL MARQUEZ. Cuando fue a preguntar al ciudadano ALI MANUEL MARQUEZ, este le dijo que se la había vendido en diez mil bolívares (10.000 Bs.) y después ALEXANDE RAFAEL LOPEZ LEON le entregaba los papeles de la moto a ALI MANUEL MARQUEZ. Después de esto le ha preguntado y el lo único que hace es responder con ofensas o groserías. Posteriormente a eso de las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las instrucciones del comandante del referido pelotón siguiendo con los lineamientos del Plan Patria Segura, se encontraban en el punto de control fijo acantonado en el Sector Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando se percataron de un vehiculo marca CHEVROLET, color Blanco, placa 466YAC, el cual era conducido por el ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.097, se le hizo señas que se estacionara al hombrillo para chequear los pasajeros que se trasladaban en el vehiculo, percatándose los funcionarios que en el mismo se encontraba el ciudadano ALEXANDER RARAFEL LOPEZ LEON, el cual unas horas antes había sido denunciado por el ciudadano JOSE ESEQUIEL VILLARROLE RAMIREZ, donde informaba que el ciudadano ALEXANDER RARAFEL LOPEZ LEONLE ESTABA TRABAJANDO DESDE HACE UN MES UNA MOTO Marca EMPIRE, modelo OWEN, color AZUL, año 2011, placa AC1L95M, serial de carrocería 812MC1K68BM037450, y que este la había vendido sin decirle nada, al ciudadano ALY MANUEL MARQUEZ YEGUEZ, motivo por el cual quedó detenido y trasladado hasta la sede del referido comando quedando identificado como ALEXANDER RAFAEL LOPEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 24.594.140, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/09/92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector de San Francisco, frente al estadio, Municipio Bolívar Edo. Sucre. Al momento de la aprehensión el imputado vestía pantalón color azul, franela color verde visera color verde y calzados casuales color marrón, quedando el ciudadano detenido a la orden de este despacho fiscal. Ahora bien, observando que el hecho se puede subsumir dentro de lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, que establece el tipo de ESTAFA, siendo procedente en este caso la continuación de dicho procedimiento por instancia de parte agraviada, es por ello que solicito la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER RARAFEL LOPEZ LEON, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “Quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no le queda mas que acompañar el pedimento fiscal y solicitar una Libertad sin Restricciones, a favor de mi representado. Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud. SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02, acta policial de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 03, cursa Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JOSE ESEQUIEL VILLARROEL RAMIREZ, ante el Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALY MANUEL MARQUEZ, ante el Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; Al folio 05, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS RONDON, ante el Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo cual se observa que los hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, observándose que conforme al contenido de dicho artículo se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la presente causa planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada ante este Juzgado por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano Nacido en Cumanà Estado Sucre, en Fecha: 26-09-1992, de 21 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.594.140, de profesión u oficio obrero, soltero, Hijo DOUGLAS RAFAEL LOPES LOPEZ y GLORYS ISABEL LEON, Residenciado en Mariguitar sector san francisco, frente al estadio, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Telf 0426.609.12.85, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que lo hechos objetos del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de arte agraviada; y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano Nacido en Cumanà Estado Sucre, en Fecha: 26-09-1992, de 21 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.594.140, de profesión u oficio obrero, soltero, Hijo DOUGLAS RAFAEL LOPES LOPEZ y GLORYS ISABEL LEON, Residenciado en Mariguitar sector san francisco, frente al estadio, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Telf 0426.609.12.85. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Comando Regional Nº 7, Primera Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público solicitante. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 03:25 p.m. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTADE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ