REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008130
ASUNTO : RP01-P-2013-008130
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.572, de 25 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 03-12-1898, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Luís Antonio Ramos y Elvira Maican, residenciado en Tarabacoa, Carretera Nacional San Antonio del Golfo, frente al Centro Recreacional Venalum, casa sin N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado ENNY RODRÍGUEZ; quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, en virtud de los hechos de fecha 27-10-2013, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía Del Mejías del Estado Sucre, al mando de la unidad marca Toyota modelo Jeep, color blanco perteneciente a la prefectura del Municipio Mejías, realizaban labores de patrullaje por la carretera nacional San Antonio del Golfo, sector Venalum cuando avistaron a un ciudadano conocido como “el pelúo”, el cual fue señalado como presunto azote del Centro Recreacional Venalum, caminando por la orilla de la carretera y procedieron a darle voz de alto tal como lo pauta el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Bermúdez de acuerdo al artículo 191 del COPP, a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder ni adherido a su cuerpo y es cuando este ciudadano se volvió de forma violenta lanzándole golpes al funcionario, por lo que tuvieron la necesidad de realizar un despliegue táctico y aplicaron el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Nivel D, empleando técnicas suaves de control como lo establecen los artículos 69 y 70 de la LOSPCPN, para ocasionarle el menor daño físico posible al mismo y ya sometido procedieron a utilizar la técnica de esposamiento de rodillas para resguardar tanto la integridad física del individuo y se practica su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. PAOLA DI BESCEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considero que no esta ajustada al articulo 236 del COPP, y en su lugar solicita libertad sin restricciones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 27-10-2013 realizada al ciudadano LUIS EDUARDO AGUILAR CASTRO, al folio 06 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-195, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales:04-11-2010 CICPC Cumaná detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad según expediente I-601.108, 0203011CICPC Cumaná detenido por el delito de Hurto según expediente K-11-0174-00013, 23-03-2011 CICPC Cumaná detenido por el delito de Hurto según expediente RP01-P-2011-001033. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.572, de 25 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 03-12-1898, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Luís Antonio Ramos y Elvira Maican, residenciado en Tarabacoa, Carretera Nacional San Antonio del Golfo, frente al Centro Recreacional Venalum, casa sin N°, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ