REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008129
ASUNTO : RP01-P-2013-008129
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida en contra de los ciudadanos PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, titular de la cédula de Identidad N° 21.094.164, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Ofelia Hernández y de Alberto Suárez, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 32, Cumandá Estado Sucre; OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 01/04/1968, titular de la cédula de Identidad N° 11.833.873, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Amada Hernández y de Juan Duran, residenciada en residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 32, Cumandá Estado Sucre; YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 16/05/1978, titular de la cédula de Identidad N° 13.498.996, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Jesús Manuel Aguado y Amelia del Carmen Zerpa, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 20, Cumandá Estado Sucre teléfono: 0424-8455623 y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA GAMARRO, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 21/12/1958, titular de la cédula de Identidad N° 5.706.730, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Salvador Zerpa y de Lorenza de Zerpa, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 20, Cumandá Estado Sucre, teléfono: 0293-4325670; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los mismos, Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS JESÚS MUDARRA, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28-10-2013 siendo aproximadamente las 4:39 horas de la tarde, el funcionario Detective adscrito al CICPC Subdelegación Cumaná, se encontraba en la oficialía de guardia de ese despacho, al momento de presentarse en las afueras de las instalaciones seis ciudadanos, los cuales comienzan una discusión entre sí, insultándose motivo por el cual se trasladó hasta dicho lugar, con el fin de que estos sujetos depusieran su actitud, haciendo estos caso omiso y continuaron con la discusión hasta el extremo de comenzar a golpearse entre sí, requiriendo apoyo de parte del funcionario y solicitó a los detectives Lolimar Narváez, Francisco Rodríguez y Yuleidis Castillo, procediendo a la detención de dichos ciudadanos por cuanto estaban incurriendo en uno de los delitos Contra Las Personas, luego amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, procedieron a realizar revisión corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, quedando identificados como LUIS JESÚS MUDARRA, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YENNYS CAROLINA AGUADO HERNÁNDEZ y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal. Esta representación Fiscal solicita se decrete solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTIMA ABG. PAOLA DI BISCEGLIE: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, motivo por el cual no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-10-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Cumaná, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como quedaron detenidos los imputados de autos, al folio 02 y su vuelto cursa Inspección N° 2213 de fecha 28-10-2013 efectuada en el lugar donde ocurrió el hecho, al folio 13 cursa Exámen Médico Legal practicado a la ciudadana OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, con el siguiente resultado: sin lesiones externas, al folio 14 cursa Exámen Médico Legal practicado a la ciudadana EUMELIA DEL CARMEN ZERPA, con el siguiente resultado: sin lesiones externas, al folio 15 cursa Exámen Médico Legal practicado a la ciudadana YENNYS CAROLINA AGUADO, con el siguiente resultado: sin lesiones externas, al folio 16 cursa Exámen Médico Legal practicado a la ciudadana PATRICIA JOSÉ SUÁREZ, con el siguiente resultado: sin lesiones externas, al folio 17 cursa Exámen Médico Legal practicado al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, con el siguiente resultado: sin lesiones externas, al folio 18 cursa Exámen Médico Legal practicado al ciudadano LUIS JESÚS MUDARRA, con el siguiente resultado: Estigma ungueal en región facial izquierda y tercio medio externo de brazo izquierdo y necesitó asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por cinco (05) días sin secuelas, Al folio 20 cursa constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, titular de la cédula de Identidad N° 21.094.164, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Ofelia Hernández y de Alberto Suárez, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 32, Cumandá Estado Sucre; OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 01/04/1968, titular de la cédula de Identidad N° 11.833.873, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Amada Hernández y de Juan Duran, residenciada en residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 32, Cumandá Estado Sucre; YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 16/05/1978, titular de la cédula de Identidad N° 13.498.996, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Jesús Manuel Aguado y Amelia del Carmen Zerpa, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 20, Cumandá Estado Sucre teléfono: 0424-8455623 y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA GAMARRO, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 21/12/1958, titular de la cédula de Identidad N° 5.706.730, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Salvador Zerpa y de Lorenza de Zerpa, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 20, Cumandá Estado Sucre, teléfono: 0293-4325670; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC Sub. Delegación Cumaná. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ