REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001331
ASUNTO : RP01-P-2013-001331
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano en el presente asunto seguido al imputado RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1947, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.416, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Gustavo Velásquez y Lina Díaz de oficio chofer, residenciado en San Antonio del Golfo, vía Cachamaure, sector Puerto la Vieja, casa s/Nº, frente a la capilla Virgen del Valle, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE PATETE FUENTES; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer representada en este acto por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÌA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-04-2013, cursante a los folios 42 al 45 de las presentes actuaciones; en contra del ciudadano RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1947, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.416, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Gustavo Velásquez y Lina Díaz de oficio chofer, residenciado en San Antonio del Golfo, vía Cachamaure, sector Puerto la Vieja, casa s/Nº, frente a la capilla Virgen del Valle, Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono 0426-885.85.30, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE PATETE FUENTES, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana PATETE FUENTES DESIREE DEL VALLE, en la que manifestó que de manera constante cuando se encuentra en su residencia ubicada en el sector de Puerto la Vieja del Municipio Mejía del Estado Sucre, su ex pareja el imputado ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÀSQUEZ, la arremete verbalmente, vociferando palabras obscenas en su contra, le manifiesta que se valla de la casa, que la va a mandar a sacar con sus hijos, le da cachetadas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DESIREE DEL VALLE PATETE FUENTES, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1947, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.416, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Gustavo Velásquez y Lina Díaz de oficio chofer, residenciado en San Antonio del Golfo, vía Cachamaure, sector Puerto la Vieja, casa s/Nº, frente a la capilla Virgen del Valle, Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono 0426-885.85.30, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE PATETE FUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-03-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana PATETE FUENTES DESIREE DEL VALLE, en la que manifestó que de manera constante cuando se encuentra en su residencia ubicada en el sector de Puerto la Vieja del Municipio Mejía del Estado Sucre, su ex pareja el imputado ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÀSQUEZ, la arremete verbalmente, vociferando palabras obscenas en su contra, le manifiesta que se valla de la casa, que la va a mandar a sacar con sus hijos, le da cachetadas. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 44 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DESIREE DEL VALLE PATETE FUENTES, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1947, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.416, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Gustavo Velásquez y Lina Díaz de oficio chofer, residenciado en San Antonio del Golfo, vía Cachamaure, sector Puerto la Vieja, casa s/Nº, frente a la capilla Virgen del Valle, Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono 0426-885.85.30, por la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE PATETE FUENTES, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) Meses y le impone como condiciones las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses en el CDI ubicado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado por el Director del CDI ubicado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa y la prohibición de acercamiento a la victima. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Director del CDI ubicado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, a los fines de informarle de las medidas impuestas al ciudadano RAMÒN ANTONIO VELÀSQUEZ DÌAZ, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro durante Cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses, coordinada dicha actividad por el director del referido centro, debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ