REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009808
ASUNTO : RP01-P-2012-009808
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada en fecha 26-10-2012, contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN LIENDO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.320.110, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-10-2012 se inicia la presente investigación con ocasión a que funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Golindano, salieron de comisión con destino al caserío Salazar del Municipio Cruz Salmerón Acosta, con el fin de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y al pasar por el sitio denominado Los capotes de Valle Solo, se percataron que cerca de la playa de ese sector, se encontraba la remodelación de una vivienda, sin el respectivo control previo ambiental que emite el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que procedieron a identificar al responsable como Alberto Ramón Liendo Rodríguez, Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra en ningún tipo penal y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta Policial de fecha 26-10-2012 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, al folio 02 cursa Acta de Paralización Preventiva suscrita por funcionarios adscritos al N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Golindano, al folio 03 cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 26-10-2012, al folio 04 cursa Reseña fotográfica tomadas en el sitio del suceso, a los folios 07 y 08 cursa Informe de Inspección Técnica suscrito por el Ingeniero Julio César Benítez, se videncia que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sexto, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 26-10-2012, contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN LIENDO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.320.110, en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ