REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004311
ASUNTO : RP01-P-2013-004311

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Tribunal contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Hernández y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto, el cual cursa a los folios 71 al 78 de la causa; y en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron en fecha 19/07/2013 a las 11:50, am. cuado se trasladaban por la avenida Gómez Rubio a la altura del establecimiento Comercial de nombre JJSPORT, en compañía de los oficiales Figuera Ilvin, Astudillo Israel, Martínez Roger Badaracco Ángelo, en las unidades motos M-012, 005. 003 y 007, cuando observaron un ciudadano que les hace señalización con su mano derecha hacia la tienda, inmediatamente presumieron que en ese lugar sucedía algo, motivo por el cual se apersonaron a dicho establecimiento comercial, dándole la voz de alto a un ciudadano que se encentraba en las afueras de dicho local, en donde se encontraban dos moto, de color rojo aparcadas. Así mismo logrando avistar en el interior del local a un ciudadano en el suelo, motivo por el cual irrumpieron en el interior del mismo dándole la voz de alto a todos los ciudadano que se encontraban allí, de inmediato preguntaron qué personas laboraban en dicho local, levantando la mano tres ciudadanos vociferando que ellos eran los que laboraban en ese local comercial, seguidamente le manifestaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, que se lanzarán al piso, rápidamente se le ordenó a los oficiales Figuera Ilvin y Astudillo Israel que le realizara una revisión corporal a éstos ciudadanos amparándose en el articulo 191 del COPP; manifestando el Oficial Figuera Ilvin que logró incautarle en sus partes intimas al ciudadano que vestía camisa de color Blanco y Short de color Azul Claro, Cinco (5) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo manifestando el Oficial Astudillo Israel que logró incautarle en la parte trasera de su cintura al ciudadano que vestía Short de color Rosado y camisa Blanca con morado, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color plomo, contentivo en su maza giratoria de dos (2) cartuchos del misma calibres sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos que laboraba en el establecimiento comercial que esa arma era de la compañía de vigilancia donde el laboraba y que el mismo estaba prestando servicio en ese local y dichos sujetos se la despojaron, inmediatamente le manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos ya que se encontraban incurso en un hecho delictivo, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, de igual manera se le hizo un llamado a la central de guardia para que enviara una unidad radio patrullera para así poder trasladar a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial, presentándose en el lugar, después de varios minutos, la unidad P-005 al mando del Oficial Agregado Mizael Ángel, quien traslado a estos ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Ubicado en la Avenida Panamerica, cruce con Avenida Nueva Toledo, una vez en el despacho estos ciudadanos quedaron identificados como lo estipula el articulo 128 del COPP; de la manera siguiente JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumaná, hijo de los ciudadanos Yaritza Guerra y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto y un adolescente de nombre ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.844.042 natural de Cumaná, estado Sucre, de 17 años de edad, sin oficio, soltero, nacido en fecha 09/10/1995, hijo de los ciudadanos IRIS RODRÌGUEZ y ALEXIS HERNÀNDEZ, residenciado en el Barrio San Luís; sector el Aeropuerto Viejo, Casa s/n de esta ciudad, a tres casa de la Chivera. Teléfono 0416-280-95-53; así mismo lo incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 38, de color plateado, con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de Cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, color plomo, con cacha de material sintético de color negro contentivo en su maza giratoria de Dos (02) Cartuchos del mismo calibres sin percutir, y dos Motos con la siguientes características Unas Marca EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF8X34A, serial del motor KW162FMJ1531675, Serial carrocería 812K3C1XBM015685 y la otra EMPIERE, modelo HORSE, de color ROJO, Placa AF7W88M, serial del motor KW162FMJ2809497,Serial carrocería 8123A1K13DM031340, tales hechos, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya presunta comisión hoy esta vindicta pública le imputa, además del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, ratificó en este acto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantengan las medidas acordadas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumanà, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumanà, hijo de los ciudadanos Yaritza Hernández y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumanà, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos libre de coacción y apremio, manifestando cada uno por separado, el ciudadano JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, quien x pone:” no declarar y acogerse al Precepto Constitucional es todo”, el ciudadano ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, quien expone:” no declarar y acogerse al Precepto Constitucional es todo”, y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, quien expone:” no declarar y acogerse al Precepto Constitucional es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la desestimación y se decrete sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, solicito el cambio de calificación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el mismo se puede subsumir dentro del tipo penal denominado Robo Agravado Frustrado, de la misma manera hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. NORELYS AMARGURA, quien expuso: Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la desestimación y se decrete sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, solicito el cambio de calificación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el mismo se puede subsumir dentro del tipo penal denominado Robo Agravado Frustrado, de la misma manera hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumaná, hijo de los ciudadanos Yaritza Hernández y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanà, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y sus defensas, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, en razón de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JJ. SPORT Y EL ESTADO VENEZOLANO, comprende necesariamente el delito de arma de fuego, en razón de ello este Tribunal desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose de esta forma Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de Porte Ilícito de arma de Fuego al POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En lo que concerniente a la solicitud del Sobreseimiento se declarar Sin Lugar por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y que en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL ya identificados, si desea admitir los hechos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción o apremio en forma separada el ciudadano JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”, el ciudadano ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ,, lo siguiente:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”, y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL lo siguientes:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO, dada la admisión de hechos efectuada por sus representados, y en defensa de éste expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por cada mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y se revise la medida toda vez que en criterio de esta defensa la pena a aplicar no rebasa el limite de los 08 años para establecer una pena restrictiva de libertad. Así mismo solicito se haga efectivo el cambio de sitio de reclusión de la Comandancia de Policía al internado Judicial de esta Ciudad. Es Todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ABOGADA PRIVADA, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone:” Vista la manifestación de voluntad realizada por cada mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y se revise la medida toda vez que en criterio de esta defensa la pena a aplicar no rebasa el limite de los 08 años para establecer una pena restrictiva de libertad. Así mismo solicito se haga efectivo el cambio de sitio de reclusión de la Comandancia de Policía al internado Judicial de esta Ciudad. Es Todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de los acusados, solicito se imponga a los mismos de la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal se pronuncia así: Visto el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos imputados JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, y JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL y que este tribunal admitió, fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JJ. SPORT y EL ESTADO VENEZOLANO, contemplan una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo y el limite superior VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante del Articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y dado que el acusado no presenta antecedentes penales, se toma en consideración el termino inferior de la pena que corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 82 primer aparte ejusdem se rebaja un tercio la quedando la misma SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y por aplicación de la rebaja del el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja un tercio de la pena correspondiendo una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO: En cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, de esta se tomara la mínima, quedaría en CUATRO (4) AÑOS PRISION, y por aplicación de la rebaja del el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la mitad de la pena correspondiendo una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al concurso real de delitos se toma la mitad de la pena aplicar por el delito de Posesión de Arma de Fuego, que seria Un (1) Año de Prisión, haciendo la sumatoria de los delitos quedaría un total de la pena aplicar de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos: JUAN CARLOS VÀSQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.022, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1ª. Casa Nro. 24 de esta ciudad de Cumaná, hijo de los ciudadanos Yaritza Hernández y Juan Vásquez; ARMANDO JOSÈ GÒMEZ VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-24.690.692 de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio Sucre, vereda 01, casa Nro. 10, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Rosaura Velásquez y Hilario Gómez; JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL titular de la cédula de identidad Nro. Nro V-25.660.036 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por hallarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JJ SPORT Y ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ