REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001816
ASUNTO : RP01-P-2013-001816
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron:
El Fiscal segundo del Ministerio Público abg. ALVARO CAICEDO el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA quien representa al imputado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, previo traslado del IAPES de esta ciudad, no compareciendo representante de la victima de autos, a pesar de haber sido debidamente notificada, según cursa al folio 224 de la primera pieza. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/07/2013, en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), en virtud de los hecha 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y por reunir los requisitos contenidos y exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, se admitan las pruebas ofrecidas, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desea declarar y desea acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ARMANDO ACUÑA: quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, de igual modo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Solicito copia simple del acta. Todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 162 al 173, ambos inclusive de la primera pieza, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando al acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente en contra del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Ahora bien, por cuanto fue presentado ACUSACIÓN en fecha 23/10/2013, en contra del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, de parte de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y esta pendiente su lapso procesal y fijar la audiencia, SE ACUERDA ABRIR CUADERNO SEPARADO, con relación al ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ