REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004311
ASUNTO : RP01-P-2013-004311

Visto el escrito de solicitud de Apostamiento Domiciliario, realizado por la Abogada Norelis Del Valle Amargura Tineo, defensora de confianza del ciudadano JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.660.036, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este tribunal Sexto de Control, una vez revisado el escrito consignado por la abogada Norelis Del Valle Amargura Tineo, en su carácter Defensora privada del ciudadano, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensora. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga de el acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar sustitutiva como apostamiento domiciliario, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal a los actos procesales; ahora bien, con respecto a un traslado abierto al ciudadano JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, para que sea sometido a tratamiento medico, este tribunal lo acuerda ya que es un derecho que tiene todo ser humano, a recibir tratamiento medido; aunado a ello cursa informe Médico, suscrito por el ciudadano Doctor Alexander García, Adscrito Al Departamento De La Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalistica, DONDE INFORMA: EXAMEN MEDICO LEGAL A : JOSE ANTONIO CATALAN GIL CON EL RESULTADO SIGUIENTE: MASCULINO DE 22 AÑOS EN BUENAS CONDICIONES, PRESENTA RESULTADO DE LABORATORIO (20/08/2013) DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (H.I.V), TIPO ELISA QUE REPORTA POSITIVO, PRESENTA RESULTADO DEL LABORATORIO (27/08/2013); CONFIRMATIVO (W.B) PARA V.I.H DEL HUAPA QUE REPORTA POSITIVO. CONCLUSIÓN: V.H.I. POSITIVO. SUGERENCIA EVALUACIÓN DE INFECTOLOGIA URGENTEMENTE PERMANECER EN UN ÁREA DONDE SE EVITE CONTACTO CON SANGRE Y SECRECIONES; por lo que se puede observar que el estado general del acusado JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, amerita tratamiento urgente así como lo dice el resultado medico emitido por el Departamento de Medicina Forense “SUGERENCIA EVALUACIÓN DE INFECTOLOGIA URGENTEMENTE PERMANECER EN UN ÁREA DONDE SE EVITE CONTACTO CON SANGRE Y SECRECIONES”. en virtud de que si bien es cierto el imputado presenta afecciones de salud no es menos cierto que las mismas pueden ser suplidas en el lugar de reclusión inicial y cada vez que los médicos lo prescribieran el mismo por mandato del tribunal, asistiría a sus consultas, en este momento y por cuanto no esta fase Terminal que amerite dicha medida; ahora bien, señala la sentencia signada con el N° 447 de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-11 (sic), …..En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 245 Código Orgánico Procesal Penal) debiendo en este caso precisarse, en el caso que nos ocupa, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, y que la misma se encuentre en fase terminal, exigencias estas que no se constatan ni se evidencia de la lectura de los informes médicos cursantes en las actuaciones.-
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

Por lo tanto, existiendo peligro de obstaculización, y de peligro de fuga, y facultada como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR el cambio LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.660.036, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 236., 237. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado JOSÈ ANTONIO CATALAN GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.660.036, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha nacimiento 30/11/1991, soltero de profesión u oficio Moto Taxista, Residenciado en San Luís Aeropuerto Viejo, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos, Roció Catalán y José Soto; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, y por el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 y numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 237 en relación con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía Judicial, a los fines de que se de tratamiento adecuado al imputado de autos, por lo cual deberá ser trasladado al Departamento de Infectologia Urgentemente en el Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad, para que reciba el tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN GUTIERREZ