REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008157
ASUNTO : RP01-P-2012-008157

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-11-2012, contra de los ciudadanos LUIS JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.094 de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JOSE LUIS MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.486, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 10-11-2012 en virtud de Acta de Policial en la que deja constancia de: “los hechos ocurridos en ocurrieron 10 de noviembre de 2012, eso de las 8:00 horas de la noche, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el ciudadano Capitán JOSE RUIZ MUÑOZ, Comandante de la primera compañía del destacamento 78 y dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, Salí de comisión en vehículo militar asignado a esta unidad, como a eso de las 10:30 horas de la noche, cuando nos encontramos en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, específicamente en la calle 4 y 5, adyacente al terreno avistamos a dos ciudadanos quienes transitaban por el lugar, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida del lugar, presentándose una persecución, logrando alcanzarlos a pocos metros, luego se les indicó que le iban a efectuar una revisión corporal, procedieron a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a declarar por temor a su vida, durante la revisión, se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón uno de los ciudadanos el cual vestía una franela de color azul, y una bermuda de jeans de color azul, un (01) arma de fuego, Tipo Escopetin, marca Mamola, color plateado, serial devastado, con empuñadura de goma de color negro, con un cartucho calibre 7,62mm, sin percutor, luego al revisar al otro sujeto, el cual vestía un suéter de color gris con blanco y un short de color gris, se le encontró en el bolsillo derecho del short, dos (02) cartuchos, calibres 7,62x39mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadano antes señalados , siendo trasladado hasta la sede del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron identificados LUIS JOSE CORONADO, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color azul, y una bermuda de jeans de color azul, y JOSE LUIS MANEIRO, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color gris con blanco y un short de color gris. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que de las resultas recabadas de la Investigación que la representación fiscal no manifiesta que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así se decide “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Peor Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 10-11-2012, contra de los ciudadanos LUIS JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.094 de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JOSE LUIS MANEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.212.486, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, casa No. 28, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ