REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007602
ASUNTO : RP01-P-2013-007602

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE CUMANA CARDIET, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 35 años de edad, nacido en fecha 07/06/1978, soltero de profesión Barbero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.982, residenciado en el Polideportivo Félix Lalito Velásquez, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Inocente Cardiel y José Cumana; ANDERSON DAVID RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 18 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, soltero de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.225, residenciado en el Barrio el Pinal por la Iglesia Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ana Salazar y David Rengel y SURMA COROMOTO CARIACO, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 34 años de edad, nacido en fecha 08/10/1979, soltero de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.982, residenciado en el Polideportivo Félix Lalito Velásquez, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Nelly Cariaco y Luís Cariaco por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA VELSQUES ARRECIAT; El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tienen de solicitar el mismo, en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.- este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO RODRÍGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos WILLIAN JOSE CUMANA CARDIET; ANDERSON DAVID RENGEL SALAZAR y SURMA COROMOTO CARIACO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2013, según denuncia formula por la ciudadana VANESA CAROLINA VELSQUES ARRECIAT, quien manifestó que las persona que están damnificadas en el polideportivo, a casa uno ello se le asignaron una vivienda, a ella le asignaron una vivienda en el Peñón y ella se fue a cuidar su casa y dejo todos sus corotos en el polideportivo todo estaba cerrado con candado el día de ayer su marido fue al polideportivo y reviso y todas las cosas estaban intactas y se fue para el peñón nuevamente en el día de hoy en la mañana recibió llamada de vecinos del polideportivo y le dicen que si ella se había llevado sus cosas y ella le dijo que no y es cuando le dicen que los candados están violados, es cuando se traslada el polideportivo y verifica que s verdad, se metieron y se llevaron cuatro almohadas nuevas, dos juegos de sabanas, un par de sandalias de color negra luego se dirigió a la parte de arriba y se consigue a un grupo de personas tres muchachos y una beneficiaria que vive allí ellos estaban tomando y les pegunta que si sintieron que alguien se metió en su refugio al beneficiara de nombre Surma se niega a bajar por que ella dice que se quería meter en problema y ella le manifiesta que su ellos estaban allí como fue que no sintieron que se metieron en su refugio , es cuando ella le manifestó que iba a busca a la policía y es cuando le informan otras personas que la beneficiara estaba vendiendo sus corotos coloca cadencia la policía va y los detienen por que ellos supuestamente se pusieron agresivos a los policías verbalmente le tiraban golpes y recuperaron dos colchones, seguidamente fueron llevado a la coordinación policial en donde quedaron identificados de la manera siguientes WILLIAN JOSE CUMANA CARDIET, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 35 años de edad, nacido en fecha 07/06/1978, soltero de profesión Barbero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.982, residenciado en el Polideportivo Félix Lalito Velásquez, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Inocente Cardiel y José Cumana; ANDERSON DAVID RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 18 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, soltero de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.225, residenciado en el Barrio el Pinal por la Iglesia Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ana Salazar y David Rengel y SURMA COROMOTO CARIACO, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 34 años de edad, nacido en fecha 08/10/1979, soltero de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.982, residenciado en el Polideportivo Félix Lalito Velásquez, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Nelly Cariaco y Luís Cariaco. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA VELSQUES ARRECIAT. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando a viva voz y de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensor Privado CARLOS GUILLERMO ZERPA y expuso: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Abg. ULISES BELLO, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo. Solicito copia simple del acta, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS DÍAZ DÍAZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y de la detención del imputado de auto. Al folio 03 cursa acta de Entrevista rendida por la ciudadana VANESA CAROLINA VELSQUES ARRECIAT. Al folio 04 cursa acta de Entrevista rendida por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI. Al folio 05 cursa acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANTONIO RAFAEL MARRUFFO RUIZ. AL Folio 06 cursa informe medico. Al folio 11 y 12 medica Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas al folio 16 cursa Examen medico Legal Nro. 162 practicado a WILLIAN JOSE CUMANA CARDIET. Al folio 17 cursa memo Nro. 9700-174-SDE 150 del sistema SIIPOL en cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 18 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro, 043. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado WILLIAN JOSE CUMANA CARDIET, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 35 años de edad, nacido en fecha 07/06/1978, soltero de profesión Barbero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.982, residenciado en el Polideportivo Félix Lalito Velásquez, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Inocente Cardiel y José Cumana; ANDERSON DAVID RENGEL SALAZAR, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 18 años de edad, nacido en fecha 27/12/1994, soltero de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.225, residenciado en el Barrio el Pinal por la Iglesia Casa S/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ana Salazar y David Rengel y SURMA COROMOTO CARIACO, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, del 34 años de edad, nacido en fecha 08/10/1979, soltero de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.982, residenciado en el Polideportivo Félix Lalito Velásquez, ubicado en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Nelly Cariaco y Luís Cariaco por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA VELSQUES ARRECIAT medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:24 p.m.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ