REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007596
ASUNTO : RP01-P-2013-007596
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN RAMÓN DELGADO ARIAS, venezolano, de 20 años, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-12-1992, Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Titular de la cedula de identidad Nº 22.627.397, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle Nº 04, casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN VASQUEZ, Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano KELVIN RAMÓN DELGADO ARIAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraban transitando por la avenida Principal de la Urbanización Cascajal, se dirigían a su lugar de trabajo a cumplir con sus funciones inherentes al servicio policial, cuando en la avenida que se sitúa entre los apartamentos de la mencionada Urbanización y la iglesia evangélica logró avistar a varios ciudadanos que golpeaban a otro ciudadano, de inmediato se dirigen al lugar de los hechos identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del COPP, y les dan la voz de alto a los mismos, estos ciudadanos al avistar a la comisión policial, emprenden velos huida dejando al ciudadano mal herido en el pavimento, es cuando se suscita una persecución y le dan alcance a uno de ellos, a escasos metros le indican que si poseía algún objeto u sustancia de interés criminalisticos de nuestro interés entre sus vestimentas por favor que lo mostrara, manifestando este en forma altiva no poseer nada, por lo apresurado de la situación no se pudo obtener la presencia de ciudadanos que fungieran como testigos presénciales de la revisión el ciudadano quiso imponer resistencia evadiendo la acción policial, logrando la comisión neutralizar al ciudadano antes mencionado amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, le realizan una revisión corporal no logrando hallar adherido a su cuerpo o vestimenta objetos de interés criminalistico, este ciudadano manifiesta ser funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, mostrando un credencial, que al verificarlo de igual modo le hacen del conocimiento que estaba incurriendo en unos de los delitos contra las Personas, sancionado por nuestra legislación Venezolana. Acto seguido se dirigen hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano en el pavimento el cual se encontraba completamente inconsciente, por lo que fue auxiliado por trausentes del lugar y trasladado hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, solicitando apoyo policial y lo trasladan hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho al imputado quedando identificado como: KELVIN RAMÓN DELGADO ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-12-1992, Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Titular de la cedula de identidad Nº 22.627.397, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle Nº 04, casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN VASQUEZ. Ahora bien, esta representación fiscal visto que la victima se encuentra en mal estado, producto de las lesiones producidas, y por cuanto no se tiene el reconocimiento medico legal, motivado a que en los actuales momentos la misma se encuentra en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, bajo cuidados intensivos, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, no precisa de manera especifica que mi defendido halla sido el que causó las lesiones, a pesar de que cursa informe medico del Patricio de Alcalá, no se desprende el carácter de la Lesión, no tiene entradas policiales y es funcionario Policial. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN VASQUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa recipe medico realizado a la victima del presente caso donde se señala que el mismo presenta Traumatismo Generalizado de moderada intensidad, el mismo se encuentra convaleciente y hospitalizado. Al folio 08 cursa, Memorando Nº 9700-174-SDEC-156, donde funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado KELVIN RAMÓN DELGADO ARIAS, venezolano, de 20 años, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-12-1992, Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Titular de la cedula de identidad Nº 22.627.397, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, calle Nº 04, casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN VASQUEZ, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ