REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007594
ASUNTO : RP01-P-2013-007594

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.641.570, fecha nacimiento 13-02-86, soltero, de profesión taxista, hijo de los ciudadanos José Coa y Argelia Sánchez, residenciado en Los Molinos, al final de la calle principal, casa sin Nº, Taller de pintura, BETO, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado Efraín Araujo quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ en virtud de los hechos de fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el sector de San Luís, específicamente por el aeropuerto viejo en las unidades moto M-254, M-260 y M-250, cuando escucharon varios disparos provenientes del sector los molinos, de inmediato se trasladaron al lugar tomando las precauciones del caso, y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida en dirección a una residencia de inmediato le dieron voz de alto de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 05 del COPP, el cual no acató, por lo que se dio inicio a una persecución, logrando este entrar a la misma y se procedió a realizar un despliegue táctico de acuerdo al diagrama de resistencia y control, por lo que de acuerdo al artículo 196 numeral 02 un funcionario entró a la vivienda y los demás funcionarios se quedaron en resguardo del inmueble, encontrándose en la vivienda varias personas y lograron darle captura al ciudadano que emprendió la huida en la parte posterior de la vivienda, le dieron voz de alto y acató la misma, seguidamente los funcionarios le solicitaron a las personas que estaban dentro de la vivienda que colaboraran como testigos del procedimiento y se negaron rotundamente ya que eran conocidas del ciudadano al igual que se negaron a aportar datos por temor a represalias, y le hicieron de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, y se le indicó que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando el ciudadano tener una arma de fuego sacándosela de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, de inmediato procedieron a practicar su detención quedando identificado como JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ, es por lo que esta representación fiscal se reserva el lapso legal de la etapa de investigación para hacer la imputación que haya lugar no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: querer declarar, quien Expone: Yo estaba en la casa de mi tía, mi primo es funcionario de la Guardia Nacional y tomé la pistola de él y la estaba observando en la sala de la casa, la reja estaba abierta y de repente pasaban tres funcionarios en motos, se metieron para la casa, me dijeron que le entregara el armamento y yo se la entregue, mi primo fue hasta el Comando de la Guardia Nacional y no se la entregaron, mi tío salió a reclamar y los funcionarios echaron tiros, y estaban pidiendo por la pistola la cantidad de 30 bolívares fuertes, y yo le dije que no porque era de mi primo y era legal, mi primo se llama Luís Guerra. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor de mi representado, y vista la declaración de mi defendido, solicito se remita copia certificada de la presente acta para que se inicie averiguación contra los funcionarios LEONEL FUENTES y JOSÉ ORTÍZ, Y JONAR GUZMAN”, a la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. EFRAIN ARAUJO, quien solicita a este Tribunal la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ, y oídas las exposiciones de las partes, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la Libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 19-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, de color negro, serial J14563Z, con su respectivo cargador sin cartuchos, al folio 07 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 08 y su vuelto cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 044 de fecha 20-10-2013 efectuada a Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, de color negro, serial J14563Z, con su respectivo cargador sin cartuchos. Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, en este estado del proceso, a solicitud del Ministerio Público y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN MIGUEL COA SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.641.570, fecha nacimiento 13-02-86, soltero, de profesión taxista, hijo de los ciudadanos José Coa y Argelia Sánchez, residenciado en Los Molinos, al final de la calle principal, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Vista la solicitud de la defensa, el tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie averiguación contra los funcionarios policiales. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al IAPES. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIO
ABG. CARMEN GUTIERREZ