REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007586
ASUNTO : RP01-P-2013-007586

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, de 48 años, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.973.712, fecha nacimiento 01-01-67, soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en el Dique, cuarta calle, casa Nº 78, cerca de la Licorería Claudio Castillo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO APOLONIO FUENTES, Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, por los hechos acaecidos en fecha 20-10-2013 siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando recorridos preventivos punto a pies por el Mercado Municipal, cuando se apersonó un seguridad interno manifestando que lo acompañaran hacia el portón seis, ya que varias personas tenían a un ciudadano que había robado una cesta con ajos a otro ciudadano y se trasladaron al lugar y observaron que varias personas tenían a un ciudadano amedrentándolo con un palo, les preguntaron que pasaba y un ciudadano les manifestó que el señor le había robado varias veces la mercancía y hacía pocos minutos le había quitado una cesta con 10 Kilogramos de ajos valorados en 2400 bolívares, asimismo informó que quería formular una denuncia en contra de dicho ciudadano y los funcionarios le manifestaron que el señor estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de robo y hurto, quedando identificado como JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ. Posteriormente se le realizó inspección corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico para este despacho, luego le informamos al centro de Coordinación Policial para que enviara una unidad y así poder trasladar al ciudadano y lo incautado a dicho centro, después de varios minutos se presentó al sitio la Unidad radio patrullera P-003, al mando de la Oficial Daniela Barreto, procedieron a abordar al ciudadano junto a lo incautado, asimismo le manifesté al ciudadano que se trasladara hasta este centro de Coordinación policial para que rindiera declaraciones sobre lo sucedido, una vez estando en dicho centro el mismo quedó identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del COPP, de la siguiente manera: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, de 48 años, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.973.712, fecha nacimiento 01-01-67, soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en el Dique, cuarta calle, casa Nº 78, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y lo recuperado Una cesta de plástico de color negro conteniendo en su interior de 10 Kilogramos de ajos. Esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, puesto que si bien es cierto existe una denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO FUENTES, indicando que mi defendido es la persona que en reiteradas oportunidades lo ha despojado de mercancías presuntamente propiedad del ciudadano, no cursa denuncia alguna en contra de mi defendido como avalar que se trata de la misma persona, y si bien es cierto que existe una entrevista de Octavio Guerra, considera la defensa que lo explanado en la misma, en ningún momento señala que tenga conocimiento sobre los hechos, en virtud de ello, esta defensa solicita la libertad sin restricciones. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO APOLONIO FUENTES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima, al folio 3 y su vuelto cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano OCTAVIO RAFAEL GUERRA, al folio 04 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 07 cursa Experticia de avalúo Real de fecha 20-10-2013.-. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, de 48 años, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.973.712, fecha nacimiento 01-01-67, soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en el Dique, cuarta calle, casa Nº 78, cerca de la Licorería Claudio Castillo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO APOLONIO FUENTES, medida consistente en: Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° Prohibición de Acercamiento a la victima del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ