REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010122
ASUNTO : RP01-P-2012-010122

RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL PROCEDENTES
EN ESTA AUDIENCIA DE FASE PREPARATORIA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de celebrar Audiencia Oral de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, seguida a los ciudadanos: LUIS MANUEL CARABALLO, Venezolano, de 34 años de edad, casado, Titular de la cédula de identidad N°. V-16.096.960, de profesión u oficio Obrero natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-09-1979, hijo de los ciudadanos Virina Caraballo y Luís Manuel Soto, y residenciado en El valle, urbanización villa sierra, calle principal el valle, casa N° 18 Margarita, Nueva Esparta, Teléfono N° 0426-608-46-51 y habitación de la hermana del imputado Jaidis Sánchez, N° 0212-334-62-25 y RONNY JESUS CARABALLO, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad N°. V-17.962.353, de profesión u oficio Albañil, natural de de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 02/11/1980, hijo de los ciudadanos Virina Caraballo y Luís Manuel Soto, y residenciado en San Agustín del Sur, cuarta calle la seiba, casa N° 54, Caracas Distrito Capital Caracas, N° teléfono de la esposa del imputado de autos 0424-250-01-35. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS MANUEL CARABALLO Y RONNY JESUS CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2012, siendo las 02:10, p.m., cuando funcionarios Adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Quinto Pelotón de Chacopata, Municipio Cruz Salmaron Acosta del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Maglillo observan a un grupo de personas que rodeaban una vivienda y al abordar la comisión le informaron que en el interior de la misma se encuentran dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes minutos antes se encontraban efectuando disparos procediendo a ingresar a la vivienda con autorización de la propietaria observando a los dos ciudadanos LUIS MANUEL CARABALLO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.096.960, y RONNY MANUEL CARABALLO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.962.353, quienes ocultaban un arma de fuego en bolsa negra quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados LUIS MANUEL CARABALLO Y RONNY JESUS CARABALLO, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma separa el ciudadano LUIS MANUEL CARABALLO, quien expone:” Yo me quiero someter a las Medidas Alternativas del Proceso, y cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Seguidamente expone el ciudadano RONNY JESUS CARABALLO, quien expone: Yo me quiero someter a las Medidas Alternativas del Proceso, y cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Oído los Alegatos de la Representación Fiscal, el cual se les imputan a mis patrocinados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, me acojo en este acto a la prosecución del proceso, así mismo manifiesto a los establecido en el artículo 358 del COPP, es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 29/12/2012, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2012, siendo las 02:10, p.m., cuando funcionarios Adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía Quinto Pelotón de Chacopata, Municipio Cruz Salmaron Acosta del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Maglillo observan a un grupo de personas que rodeaban una vivienda y al abordar la comisión le informaron que en el interior de la misma se encuentran dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes minutos antes se encontraban efectuando disparos procediendo a ingresar a la vivienda con autorización de la propietaria observando a los dos ciudadanos LUIS MANUEL CARABALLO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.096.960, y RONNY MANUEL CARABALLO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.962.353, quienes ocultaban un arma de fuego en bolsa negra quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos LUIS MANUEL CARABALLO Y RONNY JESUS CARABALLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, de forma separada el ciudadano LUIS MANUEL CARABALLO a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal y el ciudadano RONNY JESUS CARABALLO, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Pena. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia procede en base a lo expuesto por el imputado quien aceptó el hecho que el Ministerio Público le imputa a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, este Tribunal procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados LUIS MANUEL CARABALLO, Venezolano, de 33 años de edad, Casado, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.096.960, de profesión u oficio Obrero natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-09-1979, hijo de los ciudadanos Virina Caraballo y Luis Manuel Soto, y residenciado en Nueva Esparta, sector la Isleta casa S/N calle Nro. 10 y RONNY JESUS CARABALLO, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.962.353, de profesión u oficio Obrero, natural de de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 02/11/1980, hijo de los ciudadanos Virina Caraballo y Luís Manuel Soto, y residenciado en San Agustín del Sur, sector la Seiba calle N.2, Caracas Distrito Capital Caracas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir a los hechos que dieron origen esta causa. SEGUNDO: TRABAJO COMUNITARIO, de someterse a prestar un servicio Comunitario cuatro (4) horas semanales, en la comunidad donde residan por procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente, por el lapso de cinco (05) meses, coordinado conjuntamente con la presidenta del CONSEJO COMUNAL LA ISLETA II, LOS GUAIQUERIES MUNICIPIO MARIÑO ESTADO NUEVA ESPARTA, dirigido por el vocero principal JOSE JACOBO MARQUEZ, y ANINEIDYS GOZALEZ, donde prestara servicio comunitario el ciudadano LUIS MANUEL CARABALLO, y el ciudadano RONNY JESUS CARABALLO, al servicio comunitario ubicado en la siguiente dirección: San Agustín del Sur Cuarta calle la seibas, comprometiéndose en este acto a suministrar los datos los voceros principales del Consejo Comunal ubicado en la seibas, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de realizar labores que ellos les indiquen. TERCERO: En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos LUIS MANUEL CARABALLO, Venezolano, de 33 años de edad, Casado, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.096.960, de profesión u oficio Obrero natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-09-1979, hijo de los ciudadanos Virina Caraballo y Luis Manuel Soto, y residenciado en Nueva Esparta, sector la Isleta casa S/N calle Nro. 10 y RONNY JESUS CARABALLO, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.962.353, de profesión u oficio Obrero, natural de de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 02/11/1980, hijo de los ciudadanos Virina Caraballo y Luís Manuel Soto, y residenciado en San Agustín del Sur, sector la Seiba calle N.2, Caracas Distrito Capital Caracas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido CONSEJO COMUNAL LA ISLETA II, LOS GUAIQUERIES MUNICIPIO MARIÑO ESTADO NUEVA ESPARTA, dirigido por el vocero principal JOSE JACOBO MARQUEZ, y ANINEIDYS GOZALEZ, informándole acerca de la medida impuesta al imputado LUIS MANUEL CARABALLO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se deja constancia que una vez suministrada la información por el ciudadano Ronny Caraballo de los nombres de los Voceros Principal del Consejo Comunal de San Agustín del Sur Caracas, se librara oficio al referido consejo comunal. Ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo Margarita Estado Nueva Esparta informado del cese de las presentaciones impuestas por este tribunal al ciudadano LUIS MANUEL CARABALLO. Ofíciese al Alguacilazgo del palacio de Justicia Caracas Distrito Capital informando del cese de las presentaciones impuestas por este tribunal al ciudadano RONNY DE JESUS CARABALLO Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ