REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002019
ASUNTO : RP01-P-2013-002019
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien ratificó en todas y quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-05-2013, cursante a los folios 32 al 36, de la presente causa, en contra del imputado IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2013 siendo las 6:30, am. cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba de servicio en la Avenida Perimetral de esta ciudad observaron a un grupo de personas gritando que había un muerto, en ese momento que se acercan y observan a una señora tirada en el pavimento y dos ciudadano se le acercaron y manifestaron que habían sido atracadas dentro de un auto bus por dos ciudadanos que vestía una chaqueta negra que había agarrado hacia la Clínica San Vicente de Paúl y el otro se estaba montando en un autobús, motivos por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales según lo establece el Art. 119 ordinal 05 del COPP; quedando detenido a la orden del Ministerio Publico y se impuso de los artículos 190 y 2192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar revisión corporal, no logrando incautar evidencias de interés criminalistico, por lo que el ciudadano quedo detenido y puesto la orden de la superioridad, Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 ordinales 2 y 3 Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, de la misma forma en caso que el Tribunal estime decretar auto de apertura a juicio, esta defensa hace suyas la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba, de la misma forma esta defensa solicita al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de libertad recaída en mi representado de conformidad con el artículo 250 del COPP, toda vez que del análisis de los cinco numerales del articulo 237 ejusdem se puede evidenciar que no existe el peligro de fuga aun y cuando la pena máxima excede los diez (10) años. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, (ampliamente identificado en actas), oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16/04/2013 siendo las 6:30, am. cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba de servicio en la Avenida Perimetral de esta ciudad observaron a un grupo de personas gritando que había un muerto, en ese momento que se acercan y observan a una señora tirada en el pavimento y dos ciudadano se le acercaron y manifestaron que habían sido atracadas dentro de un auto bus por dos ciudadanos que vestía una chaqueta negra que había agarrado hacia la Clínica San Vicente de Paúl y el otro se estaba montando en un autobús, motivos por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales según lo establece el Art. 119 ordinal 05 del COPP; quedando detenido a la orden del Ministerio Publico y se impuso de los artículos 190 y 2192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar revisión corporal, no logrando incautar evidencias de interés Criminalístico, por lo que el ciudadano quedo detenido y puesto la orden de la superioridad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las mismas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO, todo de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLO, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del Defensor Público en cuanto a la Revisión de Medida, se declarar sin Lugar el pedimento planteado, y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ