REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005610
ASUNTO : RP01-P-2013-005610
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.063.161, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de los ciudadanos Francisco Cortéz y Delia González, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, casa Nº 17, Calle Principal, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA, JOSÈ MORENO, JEAN NUÑEZ, ROSIBEL LISTA, MARCO GAMBÒA y FREDDY ÑÙNEZ; este Tribunal Sexto de Control para decidir observa:
Cursa a los folios 87 de la causa, escrito suscrito por la ABG. Paola Di Bisceglie, en su carácter de defensora Pública Aux. Séptima Con competencia en materia penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal: “ … en fecha 01 de Septiembre del año 2013, mi representado fue privado de libertad por ese tribunal. ahora bien, realizada la respectiva revisión en el Sistema Juris 2000, se desprende que el Ministerio Público, a la presente fecha, no ha emitido acto conclusivo alguno, con relación a mi representado, teniendo… cuarenta y seis (46) días privado de su libertad Subsiguientes a la decisión judicial…agotado como ha sido el lapso otorgado a la representación fiscal para que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente, sin que presentara el mismo, quien aquí suscribe solicita respetuosamente, se restituya INMEDIATAMENTE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, quien se encuentra actualmente privado ilegítimamente de su libertad. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” .
Este Tribunal antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: observa que en fecha 17 de Octubre del 2013, previa revisión de las actas del expediente, apreció que en la presente causa, tanto el Ministerio Público como el escrito de solicitud de libertad o medida cautelar presentado por la defensa, fue presentado el mismo día, es decir la acusación fiscal y el escrito de la defensa publica fue presentado el 17/10/2013; se observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico, efectivamente fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, recibida la acusación fiscal en contra del imputado de autos, observa quien aquí decide que aún se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01-09-2013. Se insiste nuevamente que no establece la norma in comento, que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación de manera extemporánea, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa ya que ha sido presentada la acusación fiscal.
Unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…
Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos tales como ROBO AGRAVADO, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, fue temporal; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento del imputado, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privado de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal...” en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la solicitante y en consecuencia la misma se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, visto que aún se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada, la misma debe mantenerse y así debe decidirse.
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida, sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume aún y cuando la Fiscal presentó el acto conclusivo el día 17/10/2013, dos (2) días después del lapso establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es el lapso de 45 días contados a partir de la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, para ésta juzgadora, aún persiste el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, por que declara sin lugar la solicitud de libertad o de la Medida peticionada por la defensa, por ser improcedente ésta, ya que por el delito cometido no le procede ni en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, beneficio procesal alguno, para el ciudadano JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LISTA, JOSÈ MORENO, JEAN NUÑEZ, ROSIBEL LISTA, MARCO GAMBÒA y FREDDY ÑÙNEZ, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta Y así se decide.-
En consecuencia Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de LIBERTAD o en su defecto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, defensora publica Auxiliar Séptima con Competencia En Materia Penal del imputado JAMES MAYKOL CORTEZ GONZALEZ, quien se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ