REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003969
ASUNTO : RP01-P-2010-003969

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
AMPLIACION DEL LAPSO DE PRUEBAS CON OCASIÓN
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la información que aportara ante este Tribunal la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, y además haber fenecido el lapso de tiempo de un (01) año, establecido en como período de pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, al acogerse el acusado de autos LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.064.791, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/10/1986, de oficio comerciante, soltero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio 38, apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre, a la Admisión de los Hechos para Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO, en razón de acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicitaba su enjuiciamiento, por lo habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, celebrada como fue la audiencia oral, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que según informe evolutivo el acusado no cumplió con las medidas, y no se presento ante la oficina de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a cumplir con las condiciones. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano LUIS ESTEBAN LACHEA GUERRA, del contenido del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente quien expone: ciudadana Juez, no he cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal por cuanto he estado acudiendo a centro de rehabilitación, y consigno en este acto copia del informe a los fines de que sea agregado a la presente causa, así que pido a tribunal me de una nueva oportunidad para yo cumplir fielmente con las obligaciones que me impongan.-. Es todo.
SE LE OTORGO LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa oída lo manifestado por mi representado y una vez revisadas las actuaciones solicito de acuerdo al artículo 44 del COPP que le amplié el lapso de prueba establecido por el mencionado artículo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó al imputado la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 43 y 44 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente causa y TERCERO: prohibición de acercarse a las victimas, ni ejercer ningún acto de intimidación en contra de ellas ni de su familias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, y visto que el acusado conforme al informe final emitido por la unidad técnica se destaca que no dio cumplimiento a las condiciones impuestas no obstante, dado lo alegado por este lo argumentado por las victima quienes han manifestado que no han tenido mas inconveniente con dicho ciudadano y requerimiento del ministerio publico de ponderar tales situaciones a los efectos de la decisión, y visto que la norma invocada por la defensa prevé la posibilidad de otorgar una nueva oportunidad al imputado a los efectos que adecue su conducta al compromiso que asume cuando se acoge a esta figura jurídica es por lo que este tribunal en atención a todo ello y con fundamento al articulo 44 del COPP, por esta sola vez, acuerda la renovación o ampliación del plazo de prueba por un año mas a partir de la presente fecha, quedando por donde sometido a las misma condiciones que le fueron impuesta en la misma oportunidad, ofíciese a la unidad técnica y remítase copia certificadas de la presente acta a los fines que asuma el control y vigilancia en este nuevo año de periodo de pruebas que se le otorga al imputado de autos. Así se decide. En virtud de todo lo antes expuesto Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley acuerda ampliación de lapso de pruebas, a favor de LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.064.791, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/10/1986, de oficio comerciante, soltero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio 38, apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a al archivo central. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, a los fines de informar lo aquí decido. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA.,
ABG. CARMEN GUTIERREZ