REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006953
ASUNTO : RP01-P-2013-006953

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de los ciudadanos Miguel Rodríguez y Gregoria Mendoza Guerra, residenciado: En el Tacal, Avenida Principal, casa s/nº, cerca del bodegón Frank, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA (occiso); este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

IMPOSICIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ORDEN DE APREHENSION
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de la decisión de fecha 11-10-2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dada la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, apodado (El Valenciano), venezolano, natural de Valencia, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA; toda vez que se evidencia que el autor del hecho, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, apodado (El Valenciano), venezolano, natural de Valencia, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Quinta Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, en momentos que la victima se encontraba en compañía de un tío y de su hermano en el sector El Tacal II de esta ciudad, ya que se estaba realizando una fiesta en dicho lugar, cuando se disponían a retirarse, fueron interceptados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA apodado “El Valencia”, quien procedió a darle una cachetada al hoy occiso ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA, para luego sacar a relucir un arma de fuego y disparar en contra de la humanidad del antes mencionado, quien al ser trasladado al Hospital central de esta ciudad, falleció a consecuencia de Herida por arma de fuego con perforación de Arterias Iliaca Bilaterales. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor del hecho narrado, siendo este el ciudadano conocido como: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, apodado (El Valenciano), venezolano, natural de Valencia, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA (occiso) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: Esta defensa en virtud de la solicitud que plantea en esta sala el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la privación de Libertad en contra de mi defendido, esta defensa luego de un análisis exhaustivo de la presente causa y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en lo referente a cuando un tribunal de control emite o acuerda una orden de aprehensión el mismo puede e igualmente decretar cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva a la libertad específicamente las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con estricto apego a los especificado en los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a los suficientes elementos de convicción que puedan surgir en la presente causa, así como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, ahora bien, en relación a los folios 13, 14, 17 y 18 de la presente causa se puede evidenciar que existe el testimonio de la señora YOHANA, en razón del testimonio brindado se puede dejar por sentado que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que trataron fue de que la misma tratara de aportar un seudónimo de su pareja para poder concatenarlo con las entrevistas de los familiares del hoy occiso, es por lo que esta defensa considera que lo más ajustado a derecho sería que este tribunal le otorgue la libertad de mi defendido a través de una medida cautelar toda vez que sobre el pesa el principio constitucional de presunción de inocencia y esto no iría a favor del mismo sino en detrimento ya que igual esta sujeto a las consideraciones que este Tribunal bien pudiera interponer, en caso que este tribunal difiera de la solicitud de la defensa solicito que mi defendido quede recluido en la sede de la comandancia de la policía del Estado Sucre. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, como punto previo: esta juzgadora, es de señalar que de acuerdo al articulo 236 en su segundo aparte establece que presentada la solicitud de orden de aprehensión el juez se pronunciara dentro de las veinticuatro horas, es decir no establece que tenga el juez que agotar estas horas para acordar la orden de aprehensión, por lo que en el presente caso se acordó dentro del lapso legal por lo que mal puede la defensa señalar que se saltaron estipulaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio publico fue presentada a primeras horas de la mañana, por lo que en el presente caso no se esta realizando ninguna estipulación contraria a derecho sino todo en el marco legal, por lo que no puede señalar la defensa que existe violación al debido proceso; nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, ha esta noción, que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna , aunado a ello la defensa señala que solo existe la declaración de la madre quien es la persona que lo incrimina en el hecho, es de señalar que el hecho de que algún testigo sea pariente en este caso del occiso, no por eso no deba considerarse su declaración y conocimiento que tenga en los hechos, mas aun cuando proporciones circunstancias que ayuden al descubrimiento de la verdad. Dicho esto este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el Numeral 1° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-10-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, en momentos que la victima se encontraba en compañía de un tío y de su hermano en el sector El Tacal II de esta ciudad, ya que se estaba realizando una fiesta en dicho lugar, cuando se disponían a retirarse, fueron interceptados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA apodado “El Valencia”, quien procedió a darle una cachetada al hoy occiso ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA, para luego sacar a relucir un arma de fuego y disparar en contra de la humanidad del antes mencionado, quien al ser trasladado al Hospital central de esta ciudad, falleció a consecuencia de Herida por arma de fuego con perforación de Arterias Iliaca Bilaterales. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor del hecho narrado, siendo este el ciudadano conocido como: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, apodado (El Valenciano), venezolano, natural de Valencia, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1987, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 su vto y 2 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Octubre del 2013, suscrita por el Funcionario Detective Jefe T.S.U. en ciencias policiales ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, en la que deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la siguiente investigación, al folio 03 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER: N° 398, de fecha:06-10-2013, suscrita por los funcionarios: ALEXANDER ABOUHALA Y JOSE VALBUENA, adscritos a esta Sub-Delegación practicada al cadáver de la victima en la morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, al folio 04 cursa INSPECCIÓN Nº 399, de fecha 06-10-2013, suscrita por los funcionarios: ALEXANDER ABOUHALA Y JOSE VALBUENA, adscritos a esta Sub-Delegación, realizada en el sitio del suceso, al folio 05 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-10-2013, de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, descritas de la siguiente manera: Una (01) tarjeta Modelo R-17, la cual se utilizo para realizar la Necrodactilia al cadáver de ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA, a los folios 06, 07 y 08 cursan fijaciones fotográficas, correspondientes al cuerpo sin signos vitales del adolescente ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA, al folio 13 y vto cursa Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: YOHANA RODRÍGUEZ, (demás datos están a reservas del Ministerio Público) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 14 y vto de la causa cursa Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2013, rendida, por el ciudadano: ELIO MENDOZA, (demás datos están a reservas del Ministerio Público) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 16 cursa Certificado de defunción EV-14, donde la Anatomopatologo forense Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrita a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Cumana, quien certifica que el adolescente: ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA, falleció en fecha 06-10-2010, a consecuencia de: Herida por arma de fuego con perforación de Arterias Iliaca Bilaterales. Shock Hipovolemico. al folio 17 y su vuelto cursa Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2013, rendida por el ciudadano: ELIÉCER (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 18 y su vuelto cursa Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2013, rendida por el ciudadano: JAURIS CASTAÑA (demás datos a reserva del Ministerio Público) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 29 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-10-2013, de las siguientes evidencias físicas colectadas, descritas de la siguiente manera: Dos (02) segmentos de gasas, una (01) impregnada de sangre colectada al cadáver de ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA.- Una (01) impregnada de sustancia color pardo rojizo colectada del sitio del suceso. Cursante al folio 26 del expediente, al folio 29 cursa Protocolo de Autopsia Nº 162-3459, de fecha 06-10-2013, practicada al cadáver del adolescente ELIAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA, suscrito por el experto profesional, Anatomopatologo Forense Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, Inspección Interna: Cabeza y cuello: Sin lesión en sus órganos. Tórax: Sin lesiones Nexus órganos. Abdomen: Entrada lumbar izquierda lado externo, salida cadera lateral derecha. Perforación de Arteria Iliaca derecha e izquierda: Fractura de pelvis lado derecho. Trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha de arriba para abajo. Extremidades: Sin lesión. Concluyó que la causa de la muerte fue: “Herida por arma de fuego con perforación de Arterias Iliaca Bilaterales. Shock Hipovolemico. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de los ciudadanos Miguel Rodríguez y Gregoria Mendoza Guerra, residenciado: En el Tacal, Avenida Principal, casa s/nº, cerca del bodegón Frank, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente ELÍAS DANIEL MENDOZA VILLAFRANCA (occiso), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.442, en virtud que la misma ha sido materializada. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ