REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005038
ASUNTO : RP01-P-2013-005038
Visto el escrito presentado en fecha 11/10/2013 por los abogados ALBERTO GONZALEZ Y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, a quien se le acusa el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, interponen formal Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de celebrar la Audiencia Preliminar fijado para el día 18/10/2013 a las 11:30 de la mañana, quien expone: “…que apenas es el día de hoy primero juramentados los defensores del hoy imputado de autos, y que hasta el día de hoy tenemos oportunidad para poder presentar escrito de oposición a la acusación fiscal y con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa que le amerita a nuestro auspiciado, es por lo que le presentamos formal recurso revocatorio de la fecha señalada para la realización de la audiencia preliminar, en base a lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como efecto la reconsideración de dicha fecha la cual es 18/10/2013, y de ser posible sea señalado una nueva fecha prudencial dentro de este mismo mes para poder ejercer el mecanismo de defensa que ampara al ciudadano JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ….” a los fines de decir sobre el petitorio, este Tribunal observa:
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó el siguiente criterio asentado:
“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo)…..
En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se puede evidenciar que cursa al folio 87 del expediente designación del defensor realizado por el acusado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, donde nombra a los abogados ALBERTO GONZALEZ Y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, como sus defensores; cursa al folio 93 acta de juramentación de fecha 11/10/2013 de los abogados, lo que indica que si tomamos en cuenta lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se le acortó el tiempo de realizar y presentar sus alegatos o excepciones, lo que indica que efectivamente no tuvo tiempo legal para realizar y consignar los correspondientes alegatos de defensa; por otra parte este Tribunal si bien declara con lugar la revocatoria no es menos cierto que debe pautar la audiencia preliminar en el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello habiéndose declarado con lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26/09/2013 y fija como nueva oportunidad para realizar el acto para el día 05/11/2013 a las 09:30 de la mañana en relación al imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, . Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada relacionada con la revocatoria del auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2013, a las 11:30 y fija como nueva oportunidad el día 05/11/2013 a las 09:30 de la mañana, en relación al imputado JIMMY ALEXANDER FERNANDEZ BENITEZ, dejándose sin efecto dicha fecha. Líbrese notificación a las defensas Privadas, Fiscal del Ministerio Público y líbrense boletas de citación de la Victima EUNIGCE DEL VALLE SALAZAR RENGEL, boleta de traslado (internado judicial de Cumaná) al imputado de autos y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Sexto de Control,
Abg. Carmen Victoria Rivas
Secretario,
Abg. Carmen Gutiérrez