REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006970
ASUNTO : RP01-P-2013-006970

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida en contra del ciudadano ARGENIS RAMON ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.459.259, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1963, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio caletero, residenciado en el barrio el realengo, casa s/n, de esta ciudad. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ADRIANA TORRES CANO, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadano ARGENIS RAMON ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.459.259, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1963, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio caletero, residenciado en el barrio el realengo, casa s/n, de esta ciudad, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud, de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2013 cuando eran aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), los Oficiales ÁNGELO HERRERA, JHON BETANCOURT, FIGUERA MISLEIDYS, CORDOVA LUIS y WILINGER RODRIGUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban realizando labores de investigación a punta de pie por la avenida principal del sector El Realengo de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano sentado en una esquina en una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración a dos transeúntes para que sirvieran como testigos, una vez ubicados los mismos, se trasladaron rápidamente hacia donde se encontraba el ciudadano sospechoso, al llegar se identificaron como funcionarios policiales y se procedió a realizarle una inspección corporal al sujeto en cuestión, a quien se le consiguió en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de trescientos treinta bolívares en billetes de diferentes denominaciones, el ciudadano se torno agresivo en contra de la comisión, una vez neutralizado, el Oficial ÁNGELO HERRERA le siguió practicando la revisión corporal, de conformidad a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo la cantidad de veintiún (21) envoltorios de papel aluminio, de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia compacta de color verdoso, presunta marihuana, esta revisión se realizo en presencia de los dos testigos, identificados como HENOC JOSÉ RONDON y JOEL SILVA; seguidamente se procedió a hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales, luego se realizó un llamado vía transmisión a la central de guardia para que enviaran una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano detenido junto a lo incautado, presentándose en el lugar la unidad patrullera P-004, una vez en la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, el ciudadano quedo identificado como ARGENIS RAMON ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.259, y lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: veintiún envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color verdoso de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea la droga denominada marihuana, y la cantidad de trescientos treinta bolívares, distribuidos de la siguiente manera: nueve billetes de veinte (20), seriales identificativos: F 80410083, J 06518870, N 69404092, Q 48125501, Q 75564301, S 11118227, S 22859852, T 55472872, T 78047366, y tres billetes de cincuenta bolívares, seriales identificativos: G 54692987, K44756411, P 10618040, todos ellos de aparente curso legal en el país. Posteriormente procedieron a trasladarlo tanto al detenido conjuntamente con lo incautado a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo. En este acto la representante del Ministerio Público procede a consignar el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando la práctica toxicológica al imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a la ciudadano imputado ARGENIS RAMÓN ARIAS, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: Yo soy consumidor, esa droga que encontraron los funcionarios en el sitio donde me detuvieron, no era mía, y el dinero era de mi mama. Yo estoy enfermo porque me dio una ACB, hace 7 años, y en vista de eso no he podido trabajar y me dedico a pedir dinero en la calle. A mi me hicieron la prueba toxicológica en el día de ayer 11-10-2013. Es todo. Acto seguido la representante de lo Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra en el cual expone: Esta representación Fiscal, como parte de buena fe, siendo notoria y evidente la mala salud e incapacidad de miembros superiores e inferiores del imputado, aunado al hecho de pobreza extrema que presenta el mismo, además de la evidente condición de indigencia del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho que de que en su declaración señala ser consumidor, y la ley como tal establece que el consumidor es un enfermo. Considera esta representación fiscal procedente solicitar una medida cautelar sustitutiva de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente le otorgó la palabra a la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta en Materia Penal, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa se opone a la Medida Cautelar de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no hay suficientes elementos para estimar su participación u autoría en la comisión del hecho punible, dado que esta es una investigación que apenas inicia, en la cual pueden surgir nuevos elementos. Asimismo solicito la libertad de mi defendido, y que se inste al Ministerio Público para que recabe los resultados de la prueba toxicología practicada a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2013 cuando eran aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), los Oficiales ÁNGELO HERRERA, JHON BETANCOURT, FIGUERA MISLEIDYS, CORDOVA LUIS y WILINGER RODRIGUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban realizando labores de investigación a punta de pie por la avenida principal del sector El Realengo de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano sentado en una esquina en una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración a dos transeúntes para que sirvieran como testigos, una vez ubicados los mismos, se trasladaron rápidamente hacia donde se encontraba el ciudadano sospechoso, al llegar se identificaron como funcionarios policiales y se procedió a realizarle una inspección corporal al sujeto en cuestión, a quien se le consiguió en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de trescientos treinta bolívares en billetes de diferentes denominaciones, el ciudadano se torno agresivo en contra de la comisión, una vez neutralizado, el Oficial ÁNGELO HERRERA le siguió practicando la revisión corporal, de conformidad a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo la cantidad de veintiún (21) envoltorios de papel aluminio, de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia compacta de color verdoso, presunta marihuana, esta revisión se realizo en presencia de los dos testigos, identificados como HENOC JOSÉ RONDON y JOEL SILVA; seguidamente se procedió a hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales, luego se realizó un llamado vía transmisión a la central de guardia para que enviaran una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano detenido junto a lo incautado, presentándose en el lugar la unidad patrullera P-004, una vez en la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, el ciudadano quedo identificado como ARGENIS RAMON ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.259, y lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: veintiún envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color verdoso de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea la droga denominada marihuana, y la cantidad de trescientos treinta bolívares, distribuidos de la siguiente manera: nueve billetes de veinte (20), seriales identificativos: F 80410083, J 06518870, N 69404092, Q 48125501, Q 75564301, S 11118227, S 22859852, T 55472872, T 78047366, y tres billetes de cincuenta bolívares, seriales identificativos: G 54692987, K44756411, P 10618040, todos ellos de aparente curso legal en el país. Posteriormente procedieron a trasladarlo tanto al detenido conjuntamente con lo incautado a la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre; quedando el detenido en las Instalaciones de la Policía, en calidad de resguardo, junto con lo incautado, para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente, cursante al folio 02). Al folio 03 y 04 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos HENOC JOSÉ RONDON PEREZ y FERRER SILVA FERNANDO JOEL, quienes corroboran el dicho de los funcionarios aprehensores. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, cursante al folio 05. Con Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10/10/2013, en donde se dejo constancia de lo siguiente: veintiún envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia compacta de color verdoso de lo que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea la droga denominada marihuana. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas donde se deja constancia de la cantidad de trescientos treinta bolívares distribuidos de la siguiente manera: Nueve billetes de veinte bolívares distribuidos de la siguiente manera: F80410083, J 06518870, N 69404092, Q 48125501, Q 75564301, S 111182227, S 22859852, T 55472872, T 78047366 y tres billetes de cincuenta bolívares seriales identificativos: G 54692987, K 44756411, P 10618040 todos ellos de aparente curso legal en el país. Al folio 9 cursa acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia del recibido de las actuales y del detenido y lo incautado por parte de funcionarios de la policía Municipal. Al folio 13, cursa Memorando No. 9700-174-SDC-080, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales por diferentes delitos. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 020, realizada a nueve ejemplares de billete del banco central de Venezuela. Al folio 15 cursa Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde se deja constancia que la droga incautada es Marihuana con un peso bruto de Cuarenta y Seis gramos con 500 miligramos. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de la imputada de autos. TERCERO: Ahora bien, visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público en la sala, en el cual actuando de buena, como parte de buena fe, siendo notoria y evidente la mala salud e incapacidad de miembros superiores e inferiores del imputado, aunado al hecho de pobreza extrema que presenta el mismo, además de la evidente condición de indigencia del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho que de que en su declaración señala ser consumidor, y la ley como tal establece que el consumidor es un enfermo y considerando el representante del Ministerio Público procedente solicitar una medida cautelar sustitutiva de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho y declara Con Lugar la Solicitud ante planteada de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , ya que es evidente las condiciones físicas del ciudadano antes mencionado, por lo que acordándole la medida cautelar, se evidencia que se cumple lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ARGENIS RAMON ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.459.259, de 50 años de edad, nacido en fecha 03-06-1963, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio caletero, residenciado en el barrio el realengo, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, anexo boleta de LIBERTAD, a nombre del imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía un Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ