REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006956
ASUNTO : RP01-P-2013-006956

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida en contra del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, de 28 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 19.762.838, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/10/84, pescador, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Barrio las Velitas, calle 24 de Diciembre, Casa S/n, frente las Casitas, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Simón Malave, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día El día 10 de Octubre de 2013 cuando eran aproximadamente las: 09:25Hrs de la mañana, él Supervisor Agregado (IAPES) Lcdo. Henrry Calbajal Director de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” se encontraba en labores de patrullaje por el Centro de la localidad de Araya (Zona Comercial y Bancaria) en la Unidad Radio Patrullera P/087 conducida por él Oficial (IAPES) Víctor Millán, en compañía de Oficial Agregado (IAPES) Oscar Henríquez y Oficial (IAPES) Luis Rodríguez acantonados estos en la Zona Comercial y Bancaria de esa localidad y al llegar a la altura de la parada de Manicuare pudieron observar a un ciudadano que vestía un blue jeans y franela blanca que al avistar la Comisión Policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de emprender la huida, procediéndole a darle la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales del Orden Público parándose este de inmediato, aparcando él conductor la Unidad cerca del mismo, bajándose de inmediato exceptuando él conductor que se quedo en resguardo de la Unidad, informándosele que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el Artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tenia oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, debido que en el lugar se encontraba varias personas que transitaban libremente por el sector se les pidió la colaboración para que presenciaran la revisión de dicho ciudadano, los cuales se negaron a servir de testigo alegando que él mismo tenia mala reputación y que luego que saliera en libertad podía tomar represaria con ellos o sus familiares, siendo ejecutada dicha acción por él Oficial Agregado (IAPES) Oscar Henríquez sacándole dentro de la parte delantera del pantalón a la altura de sus genitales una bolsa transparente con cierre mágico que contenía en su interior varios envoltorio de material sintético de diferentes tamaños y colores observando que varios de ellos contenía una sustancia blanca de la droga conocida como (COCAINA) y otras con residuos vegetales de la droga conocida como (MARIHUANA), de igual forma se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un billete de Cincuenta (50Bs) Bolívares de curso legal en el País, una vez incautada la droga y el dinero señalado en poder del ciudadano en cuestión se le indico que quedaba detenido a eso de las: 09:30Hrs de la mañana de la fecha en curso, informándole acerca de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Articulo 127 del COPP, trasladando a dicho ciudadano hasta el Comando Policial de Araya con la droga y el dinero incautado, quedando este a su vez identificado de acuerdo al Artículo 128 Ejudem como: GLEEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, de 28 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 19.762.838, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/10/84, Sin profesión definida, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Barrio las Velitas calle 24 de Diciembre S/n frente las Casitas Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos: Lizbeth Vásquez y Gleen Núñez. Características fisonómicas: PIEL: Blanca. CONTEXTURA: Delgada. CABELLO: Negro. OJOS: Marrones. BIGOTE: No. BARBA: No. ESTATURA: No sabe. PESO: No sabe. TATUAJES: 01 brazo izquierdo, 02 en el brazo derecho, 01 mano derecha, 01 pierna derecha, 01 cuello lado izquierdo. CICATRICES: Barriga. LUNARES: Varios. OTRAS SEÑAS PARTICULARES: Perforaciones de las orejas. APODOS: Josebatri. TELEFONO: No. HA ESTADO ALGUNA VEZ DETENIDO: Si. INDIQUE LA CAUSA: Droga, Riña. Significo que en todo momento se cumplió con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplió con el nivel 01 y 03 de la Pirámide de Resistencia y Control del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial. Se procedió al conteo de los diferentes envoltorios que se encontraban dentro de la bolsa transparente quedando estas distribuidas de la siguiente manera: Nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada (COCAINA), arrojando un pesaje de Tres (03) Gramos; Ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul contentivo de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada (COCAINA), arrojando un pesaje de siete (07) Gramos; Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada (MARIHUANA), arrojando un pesaje de Nueve (09) Gramos, dicho pesaje fue realizado por él Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera en la balanza electrónica MARCA: Set. El billete de Cincuenta (50Bs) tiene el siguiente serial Nº: G84730582. Se le hizo llamado vía radial a la Central de Comunicaciones de la Comandancia General del IAPES para que verificaran al través del Sistema SIIPOL si dicho ciudadano se encontraba solicitado por ante algún Organismo de Seguridad del Estado, informando posteriormente la Centralista de Guardia que él mismo no registraba ninguna solicitud. Se le hizo llamado vía telefónica al Dr. Simón Malave indicándole lo relacionado al procedimiento efectuado y a la problemática suscitada que en estos momentos no contaban con fluido eléctrico y que una vez se restableciera la electricidad se procedería a realizar las actuaciones correspondientes al caso, alegando él mismo que realizáramos todas las actuaciones correspondientes y que posteriormente le enviáramos el procedimiento. Se hizo una revisión minuciosa a los Expedientes remitidos a las diferentes del Ministerio Público debido que él mismo tenia varias Entradas Policiales arrojando como resultado las siguientes que se especifican: 01.- 01/04/07 remitido a la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº: EP-CSA-OIP-059-09, por Porte Ilícito de Arma de Fuego; 02.- 14/11/10 remitido a la Fiscalía 2da del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº: EP-CSA-OIP-246-10, por Porte Ilícito de Arma de Fuego; 03.- 14/03/11 remitido a la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº: EP-CSA-OIP-051-11, por Hurto; 04.- 09/09/10 remitido a la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº: EP-CSA-OIP-279-13, por Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quedando él mismo con lo ya señalado a la orden de la Superioridad para las averiguaciones correspondientes al caso. Esta Representación Fiscal solicita se DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito el aseguramiento tipificado en los artículos 116 de la Constitución y 183 de la Ley Orgánica de Droga, de lo billetes y celulares incautados y por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el GLEEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, y manifestó a viva voz querer declarar, y expuso: “ Señora Juez esa droga no era mía, lo que paso fue que yo hace cuatro años mas o menos tuve un problema con uno de los policías que me sembró la droga, antes de el ser policía, entonces donde me ve ahora me quiere joder, y una semana antes me golpeo, yo ese día que venia a presentarme ellos vinieron y me trajeron engañado y me sembraron esa droga, el policía que le digo lo llaman cañón, es flaco alto y moreno, pelo corto. Es todo.
En este estado se otorgó la palabra al Defensora Publica Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien expresó lo siguiente: Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida privativa de libertad, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales del procedimiento realizado, y según jurisprudencia N° 277, del mes de Octubre del 2010, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual señala que la sola declaración de los funcionarios policiales, actuantes en un procedimiento, sin que esta sea avalada por testigos procedimientales, constituye únicamente un indicio de mera culpabilidad, circunstancia esta que cierta manera conlleva a la determinación de un pronostico poco favorable de condena, aunado a ello se desprende de las actas que la detención del imputado y la incautación de la presunta droga, fue realizada a tempranas horas de la mañana, y en pleno centro de la ciudad; es por lo que pido a este Tribunal se decrete a favor de mi defendido una Medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Penal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputada, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 10-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a los folio 4, 5,13 y 14 cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 15 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 18 cursa constancia de que el ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ presenta los siguientes registros policiales: 14-03-2011 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según expediente: K-11-0174-00241, 14-11-2010 por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, según expediente: I-601.194, 25-02-2010 por el delito de Robo, según expediente: H-417.299, 01-04-2007 por el delito de Robo, según expediente: H-442.111, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10-10-2013 efectuada a un ejemplar de un billete de 50 bolívares, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y de conservación y es de hacer notar que la misma se encuentra desprovista de su guardamonte. TERCERO: por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial de Libertad y acoger la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete una medida cautelar sustitutiva libertad sin restricciones para sus representados; ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, circunstancia esta que cierta manera conlleva a la determinación de un pronostico poco favorable de condena, aunado a ello se desprende de las actas que la detención del imputado y la incautación de la presunta droga, fue realizada a tempranas horas de la mañana, y en pleno centro de la ciudad; es por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, de 28 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 19.762.838, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/10/84, Sin profesión definida, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Barrio las Velitas calle 24 de Diciembre S/n frente las Casitas Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: sin lugar la solicitud fiscal y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, de 28 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 19.762.838, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/10/84, pescador, Natural de Cumaná Municipio Sucre y residenciado en el Barrio las Velitas, calle 24 de Diciembre, Casa S/n, frente las Casitas, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIETO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENCTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de Encarcelación y oficio dirigida al Director del IAPES, Sucre, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARMEN GUTIERREZ


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