REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006965
ASUNTO : RP01-P-2013-006965
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 41 años, Titular de la cédula de Identidad N° 10.954.187, fecha nacimiento 06-07-71, soltero, de profesión TSU en Informática, hijo de los ciudadanos Rosa Hernández y Jesús Ramos, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 17, Casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en virtud de de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MILDA HERNÁNDEZ, quien expone:” Yo me encontraba en mi casa durmiendo y llegó mi hijo tomado a tarde de la noche rompiéndome todos los corotos de mi casa, y golpeando las puertas de la casa luego empezó a insultarme diciéndome vulgaridades, es por lo que esta representación fiscal se reserva el lapso legal de la etapa de investigación para hacer la imputación que haya lugar no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: NO querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN quien manifestó: “ Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor de mi representado”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y oídas las exposiciones de las partes, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la Libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la víctima, al folio 3 corre inserta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MILDA HERNÁNDEZ, quien narra los hechos que dieron origen a la presente investigación, Al folio 5 corre inserta constancia de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, al folio 08 cursa Acta Policial de fecha 11-10-2013 donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, al folio 08 cursa oficio dirigido al Médico Forense del CICPC Subdelegación Cumaná, a los fines de que se le practique examen médico legal psiquiátrico a la ciudadana ROSA MILDA HERNÁNDEZ, al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios del IAPES, Al folio 14 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-SDC-081, donde se deja constancia que una vez verificada el Sistema Computarizado SIPOLL, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ presenta el siguiente Registro Policial: 07-02-2009 por el delito de violencia, según expediente I-020.118 y 28-11-2010 por el delito de Droga, según expediente: I-601.446. Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, en este estado del proceso, a solicitud del Ministerio Público y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 41 años, Titular de la cédula de Identidad N° 10.954.187, fecha nacimiento 06-07-71, soltero, de profesión TSU en Informática, hijo de los ciudadanos Rosa Hernández y Jesús Ramos, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 17, Casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al IAPES. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 PM.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ