REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006955
ASUNTO : RP01-P-2013-006955

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 427eiusdem, con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, en la madrugada cuando el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.863, se dirigía a su casa luego de haber estado cerca del sector tomándose unos tragos con unas amistades y cuando estaba llegando a su casa los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, lo atraparon y lo sostuvieron por los brazos, le taparon la boca y le quitaron la ropa, mientras que RUBEN DARIO MILLAN, le rompió todos los testículos con una muleta que éste tenía en su poder dejándolo lleno de sangre y con los esfuerzos que hizo para soltarse se raspó la espalda y los brazos y como no hallaba como soltarse tuvo que simular que se había desmayado y así fue que ellos lo soltaron y lo dejaron tranquilo y como pudo se levantó y se fue a su casa, luego se dirigió al Comando de la Guardia Tercer Pelotón de Golindano a formular denuncia en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, posteriormente se nombró una comisión a mando del Sargento Mayor Andrés Salazar en compañía del Sargento Mayor de segunda Álvaro Durán y el Sargento Primero Alejandro González, en un vehículo militar placas GN-875, y se dirigieron al sector El Vigía para dar con el paradero de los denunciados, encontrando solo a dos de ellos en sus lugares de trabajo ARGENIS JOSÁ PALAO y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, debido a que no dieron con los otros ciudadanos ya que se encontraban en sus viviendas se trasladaron hasta el comando donde al cabo de unas horas se presentó por su cuenta el ciudadano RUBEN DARIO MILLÁN y por información suministrada por los otros detenidos los otros dos ciudadanos involucrados son LUIS EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALVARO DEL VALLE GONZÁLEZ, quedando detenidos los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 427eiusdem, con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad de los imputados de autos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuestos los imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado RUBEN DARIO MILLÁN: querer declarar y expuso: “ Dicen que yo le pegue con la muleta al señor y yo en verdad no le pegue, cuando yo pase el se estaba parando de la pea que tenia y estaba desnudo, el antes lo ha visto desnudo y nadie le para bola, antes de eso que lo encontraron tras el callejón de la casa, mi hermana lo vi también que estaba gritando en el callejón, y como eso es costumbre de el, cuando el se emborracha el busca a los muchachos para que le hagan lo que van hacer, yo tengo tres meses de operado, yo no aparezco en eso, yo mismo le dije a mi hermano que me trajera a la guardia porque yo estaba en la terapia”. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados manifestando ARGENIS JOSÁ PALAO: “NO declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los imputados manifestando RAUL JOSÉ GONZÁLEZ: “NO quiero declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, específicamente con relación al delito precalificado como es el Robo Simple, motivado a que no consta en el presente asunto penal, ningún reconocimiento legal ni avaluó prudencia con relación a los objetos del cual presuntamente fue despojado la víctima de autos, aunado a eso en su denuncia el mismo no hace mención a que fue despojado de algunos objetos, sino una ciudadana de nombre ODULIA MARIA GONZALEZ, el cual rinde una entrevista ante el Comando de la Guardia Nacional, que es la que presuntamente hace mención de que la victima la despojaron de una cantidad de dinero y de un reloj, mas así ella no tiene ninguna afirmación ya que es una declaración de una persona que no estuvo en el sitio de los hechos sino por pura presunción, asimismo se puede observar que la declaración de la ciudadana Elenis Rosa González, tampoco hace mención a los supuestos objetos de loas cuales fue despojado la víctima, es por lo que esta defensa no observa que exista ese hecho punible precalificado por el Ministerio público, ya que no existen suficientes elementos de convicción, aunado de que nos encontramos en la fase de investigación, es por lo que solicita esta defensa sea desestimada tal precalificación, asimismo, en relación a las lesiones leves calificadas esta defensa observa, y por lo narrado por el ciudadano Rubén Darío Millán, que mi representado no son autores o participes en dicho hecho, ya que coexisten suficientes elementos ni testigo alguno que haya observado los hechos solo un acta de denuncia donde la víctima menciona a mis representados, asimismo, que el objeto denominado muleta no se le consiguió en el reconocimiento legal alguna mancha hematicas donde se pueda demostrar que fue con este objeto que se le realizara las lesiones calificadas, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal, como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 427eiusdem, con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 06-10-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ. Al folio 6 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OBDULIA MARIA GONZÁLEZ, Al folio 8 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ELENNI ROSA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Al folio 12 y su vuelto cursa Registro de Cadena de custodia y de Evidencias Físicas de fecha 09-10-2013, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación. Al folio 13 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 16 cursa constancia de que los ciudadanos RUBEN DARIO MILLÁN, ARGENIS JOSÁ PALAO, y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, no presentan registros policiales. Al folio 17 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 017 de fecha 10-10-2013 efectuada a una muleta y a un pantalón de vestir. Se observa, que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados RUBEN DARIO MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomaza Millán y Cipriano Veliz, residenciado en San Antonio del Golfo, parte al el Vigia, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa color azul y rejas de color gris, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: 0294-5111286, ARGENIS JOSÉ PALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.924, natural de la población del Carmen Municipio Mejias, nacido en fecha 05-04-1977, de 36 años de edad, hijo de Teofilo González y Felipa Palao, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Carmen, calle principal vía al sector el Vigía, Casa S/N, cerca de una cancha, casa de color amarillo, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.913, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío EL Vigia, casa S/N, cerca del comedor, Municipio Mejías del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 427eiusdem, con las agravantes del numeral 1, 12 y 14, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ; quedando recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que los trasladen a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ



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