REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002073
ASUNTO : RP01-P-2013-002073

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS GIL, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO, y RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, por medio del presente escrito y en virtud de que le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en audiencia de imposición de medidas, por el lapso de seis mese, solicitó el cese de las presentaciones por cuando han cumplido con lo ordenado por el tribunal tal como puede evidenciarse en el sistema juris y mediante los libros llevados por el alguacilazgo; este Tribunal para decidir observa:
Procede esta Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000, por cuanto se encuentra en la Fiscalía, a corroborar que efectivamente en fecha 20 de abril de 2013, decreto en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal; todo ello por la presunta comisión del por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONÍ.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO, y RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, han cumplido con la medida que les fueron impuestas, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que los señalados imputados continúen sometidos a sus restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: 20 de abril de 2013, por este tribunal a los imputados: CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.060, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Elena Catalina Maneiro y Cecilio Rafael Mendoza, residenciado en El Barrio Caigüire, Calle el Refugio, casa S/Nº, detrás de la farmacia Santa Ana, a tres calles, Cumaná, Estado Sucre; y RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.952.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yudelys Arreaza y Luis Antonio Blanco, residenciado en El Barrio Caigüire, Calle el Refugio, casa S/Nº, detrás de la farmacia Santa Ana, a tres calles, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONÍ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS