REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005803
ASUNTO : RP01-P-2013-005803
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:15 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se constituyó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realizar acto de Audiencia Oral de Imposición de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 07-10-2013, en la presente causa RP01-P-2013-005803, seguida en contra al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.481, natural de Cumaná, Estado Sucre, oficio Obrero, fecha de nacimiento 11/06/1979, hijo de los ciudadanos Guida Rodríguez y Félix González domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 01, calle 04 casa Nº 11, a 100 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-806.73.74, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera y el imputado de autos previo traslado desde la Sede del Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo la victima de autos a pesar de haber quedado debidamente notificada en actas de de fecha 08-10-2013. Acto seguido la juez da inicio al acto e informando a las partes el motivo de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso:” En virtud de Oficio recibo signado con Nº 2010-2049-13, de fecha 07 de Octubre suscrito por la Fiscal Principal Provisorio de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, el cual riela al folio 03 de la presente causa, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.481, natural de Cumaná, Estado Sucre, oficio Obrero, fecha de nacimiento 11/06/1979, hijo de los ciudadanos Guida Rodríguez y Félix González domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 01, calle 04 casa N° 11, a 100 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-806.73.74, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN, en virtud que se encuentra vencido el lapso procesal para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aun faltan diligencias por practicar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Es todo.
IMPOSICIÓN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de mi representado han variado, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en su respectiva oportunidad, así mismo solicito se le impongan unas medidas de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el representante de la vindicta pública, lo alegado por la defensa y revisadas como fueren las actuaciones cursantes a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 07-09-2013, se dictó privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.481, natural de Cumaná, Estado Sucre, oficio Obrero, fecha de nacimiento 11/06/1979, hijo de los ciudadanos Guida Rodríguez y Félix González domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 01, calle 04 casa N° 11, a 100 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-806.73.74, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN. Ahora bien, es de observar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente continuar el proceso acordando a favor del imputado una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar – en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se observa que de conformidad con el artículo 235 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido el lapso para presentar escrito acusatorio y aunado que el representante de la vindicta pública, quien es el director de la investigación y actuando de buena fe solicita al tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra vencido el lapso legal para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Por las razones antes expuestas, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Aunado a que las circunstancia de tiempo, modo y lugar por la cual fue decretado la privación judicial preventiva de libertad, han variado por los motivos antes expuesto en virtud de las actas de investigación realizadas, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y así se decide. Es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.481, natural de Cumaná, Estado Sucre, oficio Obrero, fecha de nacimiento 11/06/1979, hijo de los ciudadanos Guida Rodríguez y Félix González domiciliado en: La Urbanización Brasil, sector 01, calle 04 casa N° 11, a 100 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-806.73.74, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUAIQUIRAN, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; la prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y la prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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