REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004032
ASUNTO : RP01-P-2013-004032
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-004032 seguida en contra del Imputado ciudadano ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-04-1995, 18 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Adana Rodríguez y Xiomara Raposo, residenciado en la Llanada sector la Lucha frente a la bodega de iris, casa sin numero casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT. LUISA BELTRANA RIVAS. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y la victima CARMEN LUISA RIVAS DE VICENT. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICION FISCAL Y VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-08-2013, en contra del ciudadano imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-04-1995, 18 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Adana Rodríguez y Xiomara Raposo, residenciado en la Llanada sector la Lucha frente a la bodega de iris, casa sin numero casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT y LUISA BELTRANA RIVAS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 08-07-2013, siendo las 1:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando en momento que se trasladaban cerca de la panadería Lusitana, recibieron llamado radial, pidiendo apoyo para darle captura a un sujeto que al parecer se encontraba robando a mano armada en una unidad colectiva, motivado a que el funcionario Douglas Cedeño lo observó bajar con veloz carrera de dicha unidad en forma sospechosa, dándosele alcance a un ciudadano el cual vestía sweater manga larga de color anaranjado con letras blancas , jeans de color, el cual estaba forcejeando para saltársele de las manos y escaparse, se procedió a darle la voz de alto, la cual acato, se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una navaja de color plata, procediendo a trasladar al ciudadano hacia donde estaban, cuando se acercan tres personas, informando una femenina que el sujeto detenido estaba acabando de intentar robar a las personas que estaban al bordo de la unidad colectiva y que precisamente a ella y a su compañera las tenían amenazada con un arma blanca tipo navaja queriendo despojarla de sus pertenencia, no logrando su cometido porque en el momento del hecho se percato de la presencia policial por lo que se le procedió a imponerlo del motivo de su detención, previa imposición de sus derechos, quedando identificado como ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima CARMEN LUISA RIVAS VICENT, quien manifestó, que el no le hizo nada, le pedía los anillos y de repente cuando me percato ya no estaba en el autobús, es todo.

IMPOSICION FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Igualmente esta defensa solicita que en el caso que el tribunal considere pertinente admitir la acusación, le ceda el derecho de palabras a mi defendido y en el caso que el mismo admita los hechos, y considerando que la pena que pudiera llegarse imponer no excede en el límite establecido, solicito se le haga revisión de medida, solicito copia simple. Es todo
RESOLUSIÓND EL TRIBUNAL
En este acto visto lo expuesto por el defensor del imputado de autos visto lo expuesto por la victima, en la que expone que el imputado, no le hizo nada, sino que le estaba pidiendo las sortijas y siendo que en el caso que el imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, admita los hechos la pena que pudiera llegarse a imponer no exceda en su limite máximo de cinco años, considera esta juzgadora, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida, consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y no reincidir en hechos similares que dieron lugar al presente caso. Conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9. Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente hecho, han variado Así se declara. En todo Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-04-1995, 18 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Adana Rodríguez y Xiomara Raposo, residenciado en la Llanada sector la Lucha frente a la bodega de iris, casa sin numero casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT. LUISA BELTRANA RIVAS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2013, siendo las 1:05 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando en momento que se trasladaban cerca de la panadería Lusitana, recibieron llamado radial, pidiendo apoyo para darle captura a un sujeto que al parecer se encontraba robando a mano armada en una unidad colectiva, motivado a que el funcionario Douglas Cedeño lo observó bajar con veloz carrera de dicha unidad en forma sospechosa, dándosele alcance a un ciudadano el cual vestía sweater manga larga de color anaranjado con letras blancas , jeans de color, el cual estaba forcejeando para saltársele de las manos y escaparse, se procedió a darle la voz de alto, la cual acato, se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una navaja de color plata, procediendo a trasladar al ciudadano hacia donde estaban, cuando se acercan tres personas, informando una femenina que el sujeto detenido estaba acabando de intentar robar a las personas que estaban al bordo de la unidad colectiva y que precisamente a ella y a su compañera las tenían amenazada con un arma blanca tipo navaja queriendo despojarla de sus pertenencia, no logrando su cometido porque en el momento del hecho se percato de la presencia policial por lo que se le procedió a imponerlo del motivo de su detención, previa imposición de sus derechos, quedando identificado como ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 AL 35, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 4 si admitían los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuante, ya que son menores de 21 años y no tienen antecedentes penales y luego se le haga la rebaja prevista en el articulo 375 del COPP, igualmente pido se le revise la medida de privación y se les restituya su libertad, vista la cuantía de la pena a imponer. Se le concede la palabra al representante Fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, no presento objeción con respecto a la revisión de la medida. Acto seguido s le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN LUISA LICET, quien expone:” que no presenta objeción alguna, y que el muchacho no se meta con ella, Es todo”.Cuarto: Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, contra del acusado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; y vista la Admisión de los hechos ha de establecer que: el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de VETISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a aplicar el termino medio que en este caso es TRECE ( 13 ) Años Y Seis (06) Meses de prisión , en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos, es menor de 21 años y no posee antecedentes penales se procede a aplicar la pena en su termino mínimo, siendo ello diez (10) años de prisión. Aplicando la rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio de la misma, quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien que el delito imputado y por el cual admitió el acusado de autos es en grado de frustración, se procede de conformidad a los establecido en el articulo 82 del código Penal, procediendo a rebajar la tercera parte de dicha pena, quedando la pena a aplicar en definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley, la cual vencerá aproximadamente en el año 2018 Quinto: Conforme lo dispone el articulo 250 del COPP visto que han variado las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad el 10/07/2013, siendo que la pena impuesta es menor de 5 años de prisión, de conformidad se procede a la revisión de la medida, consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y no reincidir en hechos similares que dieron lugar al presente caso. Conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9. Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de ejecución decidida lo contrario. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida Totalmente la acusación fiscal y de conformidad 375 ejusdem, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las accesorias de ley, al acusado ADANY RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-04-1995, 18 años de edad, soltero, vendedor de pescado, hijo de Adana Rodríguez y Xiomara Raposo, residenciado en la Llanada sector la Lucha frente a la bodega de iris, casa sin numero casa de color blanco, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA RIVAS VICENT. LUISA BELTRANA RIVAS. Queda en libertad desde la sala de audiencias Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO