REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002816
ASUNTO : RP01-P-2009-002816
DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO
Visto que en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadanos REINALDO JAVIER LIRA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de Marcelo Lira y Máxima Romero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIBEL DEL CARMEN ARIAS RONDÓN,, Estado Sucre por el lapso de 01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba que le haga la supervisión por el lapso de un (01) año. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIBEL DEL CARMEN ARIAS RONDÓN, Y siendo que estaba pautada el acto de la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 07-10-2013, se había fijado la audiencia para la verificación de cumplimiento no haciendo acto de presencia el imputado ni la victima. Este Tribunal observa: Que el acusado REINALDO JAVIER LIRA ROMERO de fecha 28-02-2012, cursante al folios 92 de esta causa, que indica que el ciudadano acusado REINALDO JAVIER LIRA ROMERO, cumplieron favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificar cumplimiento, por cuanto considera que no es necesaria, por cuanto se evidencia del poco interés de la victimas en el proceso, y siendo que la misma se encuentran representadas por la Vindicta Pública, y la misma no se había podido llevar a cabo, en virtud de los diversos diferimientos virtud del informe que antecede, y a los fines de la celeridad procesal , este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano REINALDO JAVIER LIRA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de Marcelo Lira y Máxima Romero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIBEL DEL CARMEN ARIAS RONDÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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