REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001882
ASUNTO : RP01-P-2009-001882
DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2009-001882, seguida al ciudadano imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO venezolana; de 41 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.999; nacida en Cumaná, en fecha 09/09/70; de ocupación u oficio construcción; divorciado; y residenciada en las palomas, calle Yoco, Nª 15, cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 con la agravante del 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA MERCEDES JULIAC y ASNALDO JOSÉ CABELLO JULIAC;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público. ABG MAHIDA SANTIAGO el imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO, previa comparecencia por citación, la defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA y las víctimas ciudadanos ASNALDO JOSÉ CABELLO JULIAC y NORMA MERCEDES JULIAC. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 140 y su vuelto del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”. Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó yo cumplí con las condiciones impuestas por este tribunal. Se le dio la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano ASNALDO JOSÉ CABELLO, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ASNALDO JOSÉ CABELLO JULIAC, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo, Asimismo manifestó la victima NORMA MERCEDES JULIAC El señor no se volvió a meter con migo. Es todo. En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ASNALDO JOSÉ CABELLO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 140 y su vuelto el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de las víctimas; que efectivamente el ciudadano ASNALDO JOSÉ CABELLO no los molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ASNALDO JOSÉ CABELLO venezolana; de 41 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.999; nacida en Cumaná, en fecha 09/09/70; de ocupación u oficio construcción; divorciado; y residenciada en las palomas, calle Yoco, Nª 15, cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 con la agravante del 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORMA MERCEDES JULIAC y ASNALDO JOSÉ CABELLO JULIAC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano ASNALDO JOSÉ CABELLO venezolana; de 41 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.999; nacida en Cumaná, en fecha 09/09/70; de ocupación u oficio construcción; divorciado; y residenciada en las palomas, calle Yoco, Nª 15, cumana, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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