REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001452
ASUNTO : RJ01-P-2013-000055

DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RJ01-P-2013-00055 seguida en contra del Imputado ciudadano Fernando Andrés Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.538.177, albañil, soltero, hijo de Leidys Bermúdez y Marcos Martínez, residenciado en el Cumanagoto Norte, sector san Luis, vereda 13, casa N° 08 (detrás de la Heladería “El Piolín” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.26.67. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente:. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ERAIN ARAUJO, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MENUEL ROJAS. NO compareciendo las victimas de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-08-2013, en contra del ciudadano imputado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.538.177, albañil, soltero, hijo de Leidys Bermúdez y Marcos Martínez, residenciado en el Cumanagoto Norte, sector san Luis, vereda 13, casa N° 08 (detrás de la Heladería “El Piolín” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.26.67. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente:; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, cuando en horas de la tarde en el Barrio El salado, sector los ranchos, en plena vía pública los imputados se bajaron de un vehiculo marca Toyota y ambos portando armas de fuego, las accionaron en contra de las víctimas, hiriendo a dos (02) de ellas, una mujer y un adolescente y matando a dos hombres para posteriormente montarse en dicho vehículo y emprender veloz huida, se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio de los hechos y posteriormente al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar el ingreso que ameritó la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de tres (03) personas de sexo masculino, dos (02) de ellas carentes de signos vitales, una lesionada al igual que una persona de sexo femenino. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública Copia simple del acta. En todo

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.538.177, albañil, soltero, hijo de Leidys Bermúdez y Marcos Martínez, residenciado en el Cumanagoto Norte, sector san Luis, vereda 13, casa N° 08 (detrás de la Heladería “El Piolín” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.26.67. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente:, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, cuando en horas de la tarde en el Barrio El salado, sector los ranchos, en plena vía pública los imputados se bajaron de un vehiculo marca Toyota y ambos portando armas de fuego, las accionaron en contra de las víctimas, hiriendo a dos (02) de ellas, una mujer y un adolescente y matando a dos hombres para posteriormente montarse en dicho vehículo y emprender veloz huida, se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio de los hechos y posteriormente al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar el ingreso que ameritó la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de tres (03) personas de sexo masculino, dos (02) de ellas carentes de signos vitales, una lesionada al igual que una persona de sexo femenino.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 99 AL 105, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado Fernando Andrés Martínez Bermúdez: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RIVERO por los hechos ocurridos en fecha 15/01/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado Fernando Andrés Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.538.177, albañil, soltero, hijo de Leidys Bermúdez y Marcos Martínez, residenciado en el Cumanagoto Norte, sector san Luis, vereda 13, casa N° 08 (detrás de la Heladería “El Piolín” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.26.67. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 416 y 286 con las circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 77, numerales 1,8,11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL RIDRÍGUEZ GARCÍA (OCCISO), JACKSON ROQUE (OCCISO), MARITZA PÉREZ y del adolescente:, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. DUBRASKA FRANCO