REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000393
ASUNTO : RP01-P-2012-000393


Visto que en fecha 26 de Septiembre de dos mil Trece, este Tribunal se celebro audiencia oral de ratificación de medidas de seguridad en la presente causa, en la que el representante del Ministerio Público, solicito sea ratificada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-06-2013, mediante el cual de confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y a su vez le imputa al ciudadano DOMINGO JOSE VILLALBA BRUZUAL por considerar que la conducta del mismo encuadrar en los delitos de establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, como es el articulo 50 violencia patrimonial y el articulo 40 referido a acoso u hostigamiento, por considerar que existe suficiente elementos como es la declaración de la victima y testigos y diferentes facturas que demuestran la comisión de un hecho punible como son los establecidos en la imputación realizada, en tal sentido solicitó que una vez que se libre los oficios correspondiente a la órganos policial, tal como lo solicite en esta sala, sea remitida la presente causa con extrema urgencia esta representación fiscal y presentar el acto conclusivo correspondiente. Exponiendo la victima CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA, que pido al Tribunal se me de cumplimiento a la decisión de fecha 24-06-2013, que se me entregue los equipos de odontología, y que el no se meta mas conmigo. El imputado por su parte previa imposición del Precepto Constitucional manifestó, me niego que se ejecute la medida dictad por el tribunal, puesto que ahí hubo una participación por la sentencia de divorcio y ya veníamos separado, en el año 2006 se hace la repartición de bienes, en el año 2010 aparece diciendo que los equipos no son mios, como me divorcio en el 2003 y en el 2010 y siguientes años soy sorprendido por la decisión que se dictó de que la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA esta reclamando unos bienes, que forman parte del trabajo que realiza como odontólogo. En todo caso pudiera proponer que se venda el equipo odontológico y darle su parte y en caso que no acepte se siga el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa privada en la persona de la Abg. Omaira Guzmán alegó que ;” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presente el 23 de agosto del año 2013, donde solicito al juez se aclare el fin y propósito de la audiencia, y ratificando todas y cada una de las cuestiones en defensa de mi representado DOMINGO VILLALBA, en la que debió abrirse la artículo de los ochos días, tal y como lo establece la ley para que las partes pudiera demostrar la propiedad de los bienes reclamados por la presunta victima en este caso. Se tome cuenta la partición de bienes que en este acto presento en original para que surtan los efectos en las actas, donde se evidencia que hubo una participación que las partes no tiene nada que reclamar por este caso ni por otro concepto, y muy a pesar a la oposición hecha al decreto judicial que emano este tribunal que se tome cuenta el planteamiento que hizo mi defendido en vender el equipo de unidad odontológica y darle a la supuesta victima la parte que le corresponde para evitar violarle su derecho al trabajo, tal y como ella lo viene planteando, siendo que ella fue según las actuaciones que aparece en el expediente la que violento el candado a que se hace referencia de así como lo señala su hija Margory Villalba, fue la que le puso el candado a la casa puesto que ella misma vive ahí, no obstante me reservo la oportunidad de demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y que trajeron como consecuencia la imputación de los delitos de acoso u Hostigamiento y violencia patrimonial y que asimismo tiene la buena intención de resolver esta situación.
Reservándose este el tribunal lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo debatido en dicha audiencia. Ahora bien, el tribunal considero pertinente fijar dicha audiencia para la ratificación de medidas de seguridad, que fueron impuesta al ciudadano DOMINGO JOSE VILLALBA BRUZUAL en fecha 30-01-2012, cursante al 59 de la primera pieza, previstas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. Por cuanto se quería tener una visión clara, los motivos por los cuales no se le había dado cumplimiento, a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24-04-2013 en la que este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Ordenándose la notificación a las partes y en fecha 05-06-2013, ese tribunal ordeno mediante oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, para que funcionarios adscritos a ese comando se dirijan acompañado de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA y retire los siguientes objetos SILLON ODONTOLOGICO MARVA WEBWER, APARATOS DE RAYOS X MARCA VILLA, UNIDAD ODONTOLOGICA DONDE BA INCORPORADO LA TURBINA, PITOLA DE AGUA Y AIRE Y EK MICRO MOTOR, ESTERILIZADOR DE INSTRUMENTOS, CO PRESOR, AMALGAMADOR, PISTOLA DE RESINA FOTOCURADA, DOS MUEBLES ODONTOLOGICOS, UNO PARA INSTRUMENTO Y OTRO PARA TAPAR LAS TUBERIAS, LOS INSTRUMENTALES SILLA DONDE TRABAJA EL ODONTOLOGO Y MATERIAL EN GENERAL, JUEGO DE MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE ESPERA, CON ESCRITORIO Y SILLA PARA LA SECRETARIA Y CUADRO. A lo que funcionarios adscritos a ese componente de seguridad, dejan constancia mediante acta policial de fecha 10 de junio que se trasladaron hasta el consultorio ubicado en la calle Sucre N° 119 cerca de la floristería las Margaritas a retirar dichos objetos y al llegar a la dirección acompañados de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA, el lugar se encontró cerrado, el día martes 11 de junio pasaron y observaron que el lugar se encontraba cerrado. Por lo que se evidencia que los funcionarios a los que el Tribunal encomendó la misión, si se trasladaron al lugar a cumplir con el mandato que ordeno el Juez. Igualmente cursa al folio 229 del presente expediente oficio emanado por la representante de la vindicta pública, en la que solicita a este Tribunal que la medida que fue confirmada por este Tribunal, sea cumplida por otro órgano policial, específicamente por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre. Así las cosas, no le queda más que RATIFICAR y CONFIRMAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-04-2013 la cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que la intención del legislador en situaciones de violencia contra la mujer, es abordar de forma inmediata la problemática surgida respecto de esa víctima, y de avocarse el órgano jurisdiccional deba examinar la adecuación de las medidas protectoras en atención a la situación real puesta de manifiesto en el curso de la investigación, en procura al cese inmediato de la conducta o acciones transgresoras de la ley y lesivas a los derechos de la mujer, es por lo que en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, e impuestas al agresor DOMNGO JOSÉ VILLABA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.871.046 y residenciado en las Mercedes detrás de la Fiscalía Cumaná Estado Sucre, de las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 notifíquese la presente decisión a las partes.- Devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones.- Así se decide.-

Por lo que no puede este Tribunal, revocar ni confirmar su propia decisión, salvo que sea admisible el recurso de revocación.., tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma tiene implicaciones con varios principios, entre ellas tutela efectiva, imparcialidad y debido proceso. Por otro lado, el juzgador al decidir ha emitido opinión y chocaria con la imparcialidad que deba revisar su propia decisión, por eso se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciados pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido, Puede ocurrir que sea admisible el recurso de revocatoria, pero ello será solo sobre aspectos de mero trámite. La aclaración no puede ni revocar ni reformar la sentencia, sino que se refiere a conceptos o rases que ofrezcan verdadero motivo de duda, los cuales deben estar contenidos en la parte dispositiva de la sentencia o que influyan en ella. El juzgado de Control, no debe modificar su propio fallo ya publicado, ya que actúa fuera de su propia competencia al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto y debe esperar a que la parte agraviada por la decisión ejerza el recurso de apelación correspondiente. Adema este artículo consagra el principio de las decisiones judiciales una vez dictada, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder antes los recurso y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia en el fondo de pronunciamiento. Por los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal mantiene la decisión dictada en fecha 24-04-2013. Y asi se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL QUINTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFIRMA Y RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA en fecha 24-04-2013, mediante el cual CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, e impuestas al agresor DOMNGO JOSÉ VILLABA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.871.046 y residenciado en las Mercedes detrás de la Fiscalía Cumaná Estado Sucre, de las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, para que funcionarios adscritos a ese comando se dirijan acompañado de la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA y retire los siguientes objetos SILLON ODONTOLOGICO MARVA WEBWER, APARATOS DE RAYOS X MARCA VILLA, UNIDAD ODONTOLOGICA DONDE BA INCORPORADO LA TURBINA, PITOLA DE AGUA Y AIRE Y EK MICRO MOTOR, ESTERILIZADOR DE INSTRUMENTOS, CO PRESOR, AMALGAMADOR, PISTOLA DE RESINA FOTOCURADA, DOS MUEBLES ODONTOLOGICOS, UNO PARA INSTRUMENTO Y OTRO PARA TAPAR LAS TUBERIAS, LOS INSTRUMENTALES SILLA DONDE TRABAJA EL ODONTOLOGO Y MATERIAL EN GENERAL, JUEGO DE MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE ESPERA, CON ESCRITORIO Y SILLA PARA LA SECRETARIA Y CUADRO, ubicado en la calle Sucre N° 119 cerca de la floristería las Margaritas a retirar dichos objetos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalia décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y dada la imputación realizada por la fiscalía actuante, y contnue por el procedimiento especial que rige la materia. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO